REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.882-06.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAYANET TORRES MACHIN y JOSÉ MARIO TORRES MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.147.435 y 16.074.276, domiciliados en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con residencia en la calle Los Estudiantes, Edificio DECONI, apartamento 2 y 4 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUGO RODRIGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 16.074, 27.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO TORRES HERNANDEZ y LEONARDO TORRES MACHIN, venezolanos, el primero, casado, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-169.586, agricultor, domiciliado en Valencia, actuando en su propio nombre y representación de su hijo menor ya nombrado quien es venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.972.829.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado LEONEL MARTINEZ JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.576.

.I.
Se inicia el presente proceso de Partición y Liquidación de Herencia, a través de escrito libelar de fecha 09 de Diciembre de 2.003 y anexos marcados de la “A” a la “L”, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual, los Apoderados de la parte Accionante, alegan que: En fecha 21 de Abril de 1.992, falleció AB-INTESTATO, en la población del Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, CONCHA NIEVES MACHIN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.156.697, quien fue casada con el Ciudadano MARIO TORRES HERNANDEZ ya identificado, tal como consta en copia certificada del Acta de Defunción y copia certificada del Acta de Matrimonio anexos marcados “A” y “B” respectivamente. De esa Unión Conyugal Procrearon tres hijos Ut Supra identificados. Sigue expresando la parte actora; cuando falleció su progenitora, no dejo ningún bien adquirido a su nombre, pero si existen bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto fueron adquiridos dentro del lapso matrimonial por su cónyuge, los cuales se describen a continuación:
1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, que conforman la finca rural denominada San Marcos, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Julián Mellado, bajo en N° 22, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.980, en el cual constan, los linderos y demás especificaciones.
2.- Un (01) Tractor usado JHON DEERE, Modelo: 46-40, Serial: 4640H-006724-R, Motor: 6466AR-09-051696-RG.
Un (01) Arado usado JHON DEERE, Modelo: 4200, Serial: 014856.
Un (01) Rastra Usada TANAPO, Modelo: TCH-32X26 Serial 32128.
Un (01) Sistema Hidráulico.
Estos bienes (Muebles e Inmuebles) fueron aportados como pago al Capital Social de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada. “FINCA SAN MARCOS S.R.L”, en la cual adquirió inicialmente MARIO TORRES HERNANDEZ, SETECIENTAS CINCUENTA (750) cuotas de participación, según consta en Documento Constitutivo y Estatutario, Registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 19, folios 33-38 del tomo VII de 1.987.
Ahora bien, sigue expresando la Actora, que aun cuando el Juez de la Primera Instancia dictó un auto, en el cual fijó un lapso de 30 días, contados a partir del día 30-11-1.987, para que fuesen presentadas y consignadas las pruebas del traspaso de los bienes que integran el capital de la sociedad, a nombre de la misma, esto no se cumplió sino 3 años después, mediante un documento privado fechado 20-12-1.992, 8 meses después del fallecimiento de la progenitora, el cual fue registrado posteriormente ante la Oficina subalterna de Registro de Municipio Julián Mellado, bajo el N° 30, Folios 111 al 114 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.993 (1-11-1.993), demostrando así la mala fe, puesto que el Excepcionado sabía, que para cumplir con esa formalidad, requirió la autorización de su esposa con la cual no contaba, hasta que logró su cometido, aportar y ceder la propiedad de esos bienes que no eran ni son de su exclusiva propiedad.
El avalúo realizado a estos bienes, supuestamente determinaron un valor que alcanzó la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
En el año 1.999, el demandado representando a la Sociedad Mercantil “Finca San Marcos S.R.L”, contrató los servicios profesionales de ANGEL MODESTÓ IBAÑEZ, con el objeto de corregir linderos y dividir en dos lotes de terreno (lote A y lote B), las DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SETENTA Y SEIS ÁREAS (242,76 has), que conforman la Finca rural denominada SAN MARCOS, quedando dividido dicho inmueble en 2 lotes constantes de CIENTO VEINTIUNA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO ÁREAS (121,38 has) siendo identificado lote “A” como finca “DORAMAS”, tal como consta en documento Registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, bajo el N° 11, folios 74 al 91 protocolo primero principal Tomo I Cuarto Trimestre del año 2.002, quedando de esa manera CIENTO VEINTIUNA HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO ÁREAS (121,38 has) que conforman el inmueble identificado con la letra “B” que se identifica como “FINCA SAN MARCOS”; la cual constituye un capital social de bienes que fueron adquiridos bajo régimen de la comunidad de gananciales que existió entre sus progenitores, los cuales tiene un valor real, calculado en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,000,00) aproximadamente y no de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como señaló el acta constitutiva, estatutos y balance de bienes de FINCA SAN MARCOS S.R.L.
3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado aproximadamente a dos kilómetros (2Km) de la carretera nacional que conduce de El Sombrero a Chaguaramas, constante de una hectárea (10.000 m2), dentro de la posesión “La Guamita”, con todas las edificaciones que allí se encuentran, según consta de documento registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo III Principal Cuarto Trimestre del año 1.989. Siendo adquirido dicho inmueble con todas sus anexidades en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), habiéndose incrementado su valor real estimado actualmente en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) aproximadamente. El valor total estimado de Acervo Hereditario es de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00).
Sigue expresando la actora, que al fallecimiento de su progenitora se constituyó de hecho una COMUNIDAD HEREDITARIA, integrada por los hijos y cónyuges Ut-Supra identificados; quien nunca, lo ha tomado en cuenta, en lo que respecta a las cuotas que tenemos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que representan la herencia dejada por la De Cujus, siendo él demandado quien ha dispuesto, usufructuado dichos bienes, sin tomar en cuenta que eran todos menores de edad y sin pensar en su futuro, porque las intenciones del demandado eran vender los bienes que él cree que le pertenecen exclusivamente, tanto a él como persona natural, como a la Sociedad Mercantil a la cual en fraude de sus derechos legítimos le aportó y traspaso los bienes especificados.
Ahora bien, la Actora promovió las siguientes pruebas, conforme al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
A.- Copia certificada del Acta de Matrimonio.
B.- Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los Hijos.
C.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus.
D.- El Registro de Comercio de la Empresa Mercantil FINCA SAN MARCOS S.R.L., y los demás Instrumentos Públicos de los bienes que constituyen la herencia dejada por la progenitora.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda como en efecto lo hace a la parte excepcionada, siendo el ultimo el menor de los hijos quien tiene la patria potestad su padre, también demandado, para que en su carácter de coherederos manifiesten su repudio o aceptación a la herencia y convengan en la partición y liquidación de los derechos que les corresponden inherentes a los bienes de la herencia o en caso contrario sean condenados a ellos por el Tribunal de la Causa. Todo de conformidad con las previsiones legales establecidas en los Artículos: 770, 807, 822, 993, 995, 1066, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1076, 1078 y 1080 del Código Civil.
A los fines de asegurar las resultas del presente juicio, le pide al Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dictara una Providencia Cautelar para que el ciudadano Registrador Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abstenga de Registrar cualquier acto de disposición o de cualquier otra índole realizado por la parte demandada, relacionado directamente con DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA PUNTO VEINTICINCO (281,25) cuotas de participación de la Empresa mercantil FINCA SAN MARCOS S.R.L., que representan la cuota, parte que le corresponde por herencia.
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal de la Causa, el Secuestro de los Bienes Muebles señalados en el Capitulo Primero Numeral “DOS”, del libelo de demanda.
Pidieron al Tribunal de la Causa decretara medida de prohibición de Enajenar y Grabar, sobre CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS PUNTO CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45.5175 M2), las cuales representan la cuota parte que les corresponde por herencia, que forman parte de un lote de mayor extensión constante de CIENTO VEINTIUNO HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO ÁREAS (121,38 has) que conforma el lote “B” identificado como FINCA SAN MARCOS. Así como también decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre la cuota, parte que les corresponde por herencia, que es de un total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.875 m2) los cuales forman parte de un lote de terreno que tiene una cavidad de UNA (01) HECTÁREA (10.000 m2) ubicada aproximadamente a dos (02) Kilómetros de la carretera nacional que conduce de El Sombrero a Chaguaramas, Ut-Supra identificado.
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00).
En fecha 08 de Enero de 2.004, fue admitida la acción, ordenándose la citación de los demandados y con respecto a las Medidas solicitadas se proveerá por auto separado. Se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18-02-2.004, la Excepcionada presentó escrito donde convino en la Partición y Liquidación de los derechos que les corresponden inherentes a los bienes de la herencia es decir tanto activos como pasivo, solicitó al Tribunal fuera nombrado un partidor de comunidad a lo establecido en el artículo 1076 del Código Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2.004, la Excepcionada mediante escrito, solicitó al Tribunal de la Causa se fijara la audiencia para escoger el partidor respectivo, tomando en cuenta la declaración de la herencia Ab-Intestato de la De Cujus.
En fecha 31 de Mayo de 2.005, se efectuó el Acto Oral para la evacuación de las pruebas presentadas por ambas partes y en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la parte demandada solicitó mediante escrito al Tribunal de la causa nombrara el partidor correspondiente.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, el A Quo dicto auto donde se pronunció y declaró Con Lugar la Partición y Liquidación de Herencia intentada por la Actora en contra de la Parte Excepcionada, en relación a los bienes dejados al fallecimiento de la De Cujus, en consecuencia se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, la excepcionada apelo de dicha sentencia mediante escrito en el cual alego lo siguiente: “Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, aceptó la herencia dejada por la De Cujus de conformidad a lo estatuido en el artículo 996 del Código Civil y convino en la partición y liquidación de los derechos que les corresponden inherentes a los bienes de la herencia, es decir, tantos los pasivos de las mismas en consecuencia se solicitó al Tribunal que nombrara un partidor de conformidad a lo establecido en el artículo 1076 ejusdem. En diligencia realizada por la parte demandante en fecha 02 de Marzo de 2.004, conocen el pasivo de la declaración de bienes echa por el Fisco Nacional. No existiendo controversia una vez convenida la demanda intentada y reconocido el pasivo hereditario se ha debido nombrar el respectivo partidor, y no condenarlo a partir, las consecuencias jurídicas del convenimiento es darle fin a la etapa cognoscitiva de la causa, pues no hay controversia; si se le condena como se lee en la dispositiva del fallo se le producen daños que no va a soportar pues la causa estaba en estado de nombrar el partidor y no de sentenciar, es por lo que apela en razón de que la sentencia producida por el Tribunal de la Causa es Nula de toda Nulidad.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada IGNAMAR TORREALBA TOVAR, designada como Juez Suplente Especial del Tribunal de la Causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, el A Quo dictó auto donde oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose el envío del expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó lapso para la formalización del recurso de apelación, donde se dejo constancia en fecha 11 de Enero del 2.006, que no compareció la parte apelante ni la otra parte en el presente juicio.
Fijada la oportunidad para decidir, lo hace ésta Alzada, de la siguiente manera:

.II.
Observa este Tribunal, que el día 17 de Enero de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad, fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el Procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”, pues según SENTIS MELENDO: “…No hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.

En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, sentencia N° RC-154, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:

“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS…LA PALEACIÓN Y LA ADHESION NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENDIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EN RECURSO…”.

Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”

Tal disposición legal y su eficacia debió influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:

“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO.

EL DIA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”

En efecto,- continúa expresando la Sala Social,- dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La Carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar el, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, en consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no este conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste-, “Desistido el Recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.

Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:
“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria solo la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificado o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dichos recursos extendiéndose en la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tenga el interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación, contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.

En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, este Tribunal Superior, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO TORRES HERNANDEZ, casado, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-169.586, Agricultor, domiciliado en el Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, actuando en su propio nombre y así como también en representación de los derechos e intereses personales de su hijo adolescente LEONARDO TORRES MACHIN, asistido por el abogado LEONEL MARTINEZ JURADO, parte apelante en el presente proceso, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Octubre de 2.005.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.