JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006)



195° y 146°

Actuando en sede de Tránsito


EXPEDIENTE N° 5843-05

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación contra auto que declaró sin lugar la cuestión previa Cosa Juzgada).

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO EDMUNDO VARGAS MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.791.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.308.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.478.

PARTE DEMANDADA: STEEL FABRICATION C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 21, Tomo 55-A y al ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.904.187 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.423.


.I.


Se inicia la presente acción de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde en momento de la contestación en fecha 30 de junio del año 2005, el apoderado demandado, impugnó por exagerada la estimación de la acción, así como también opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, o sea, la cosa juzgada; y por ultimo alegó la prescripción de la acción, por no haber sido incoada en tiempo útil, y como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. El Tribunal A-Quo declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de cosa Juzgada contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándola en costas a la parte excepcionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión es apelada por el promovente, oída la apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, lo admitió de conformidad con el artículo 150 de la Ley Vigente de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879, 867 y 517 del Código de Procedimiento Civil fijando así el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, derecho ejercido por las dos partes. Posteriormente el demandante presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

II.

Como punto previo debe observar ésta Superioridad, que el recurrente plantea la inobservancia por parte de la recurrida del principio de “Congruencia” del fallo, al no haberse pronunciado sobre la excepción de Prescripción. En efecto, dentro del cúmulo de defensas que tiene el Accionado en el desarrollo del Iter Procesal, propias del Principio Constitucional del Debido Proceso, encontramos defensas tanto perentorias o de fondo, como defensas in limine , que por el principio de Legalidad Procesal o Principio de las formas, deben sustanciarse y decidirse en determinadas etapas bien definidas por el Legislador Adjetivo en el Código de Procedimiento Civil.

Entre éste cúmulo de excepciones, encontramos al denominado en la Doctrina Internacional, encabezada por los Códigos Procesales de Portugal y Brasil, como: Despacho Saneador, que el Legislador Nacional ha denominado Cuestiones Previas, y donde existen 3 grupos de excepciones in limine, destacándose en sistema mixto del cual gozan las cuestiones previas del 3er grupo (0rdinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 CPC), que pueden ser utilizadas, dependiendo del tirocinio del litigante, bien como excepciones in limine o como excepciones perentorias. Lo importante a destacar dentro de la sustanciación de éste despacho saneador, es que esas cuestiones previas, son taxativas y la apertura de su sustanciación depende de su oposición en la oportunidad preclusiva, siendo que, la congruencia del fallo interlocutorio que ordene el proceso producto del despacho opuesto, tiene congruencia única y exclusivamente en relación a las excepciones opuestas sin poder pronunciarse sobre cualquier otra excepción de fondo. De tal manera, que cuando en el procedimiento oral, - como en el caso sub judice -, o en el procedimiento breve, donde se opone el despacho saneador en conjunto con las defensas perentorias, in limine el Juzgador solo puede pronunciarse sobre las excepciones taxativamente consagradas, sin emitir opinión sobre las defensas de fondo; verbi gracia, si en el caso de autos, se opuso la Res Iudicata o Cosa Juzgada y a su vez, se alegó la prescripción de la acción, la congruencia del fallo sólo debe referirse a las cuestión in limine, sin abarcar la pretensión de fondo, por lo cual el Juzgador de la recurrida obró acertadamente al pronunciarse en ésta etapa procesal sobre la excepción in limine, dejando para el fondo la defensa opuesta de prescripción. Yerra por parto el alegato previo del recurrente y así, se establece.

Ahora bien, por efecto del recurso de apelación y conforme al principio Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutum, fundamentados en el artículo 867 del Procedimiento Oral, relativas a la sustanciación de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por las Accionadas en su perentoria contestación, cuando expresan: “… Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9°. La Cosa Juzgada. Consta de expediente que cursó ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con el Nro 21.257, el cual hoy día en estado de sentencia definitivamente firme, … que la ciudadana Gregoria Mireles de Vargas actuando como madre del ciudadano: Gregorio Edmundo Vargas Mireles, y en nombre y representación de la cónyuge de este, ciudadana Cecilia Yanet Martínez y de su menor hija: Milagros del Valle Vargas, intentó demanda por daños y perjuicios, y daños morales, que por accidente de tránsito ocurrió el día 12 de julio del año 2.000 sufriera el ciudadano Gregorio Edmundo Vargas Mireles … “.

Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo asumirse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por que su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social.

Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.

Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

En efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, estatuye:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto …” De acuerdo con el insigne Codificador LUIS SANOJO, el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho.

En relación a la Identidad de Causa, el notable Jurisconsulto Patrio PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: prestamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, bajando al caso sub judice, la demanda es intentada por sujetos procesales distintos a los de la primera demanda en cuyo fallo de ésta Superioridad se declaró la falta de cualidad. En efecto, en el presente libelo, demanda el Ciudadano GREGORIO EDMUNDO VARGAS MIRELLES, titular de la Cédula de Identidad, como titular del interés conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento y por ende como titular de la Acción; sin embargo, en el libelo de la acción intentada en fecha 12 de julio del año 2.000, en la cual se fundamentaron los excepcionados para oponer la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, la parte Actora era la Ciudadana GREGORIA MIRELLES DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.791 quien procedía en su propio nombre como madre del ciudadano GREGORIO E. VARGAS y como apoderada de la cónyuge de su hijo, madre de la menor MILAGROS DEL VALLE VARGAS; tal pretensión, fue desestimada por ésta Alzada a través de Sentencia del 20 de Septiembre de 2.002, fundamentada en la “Excepción de Falta de Cualidad Opuesta”, cuando se expresó: “… En efecto, tal cual lo razona de manera por demás clara, la extinta Corte, el titular de la acción, es aquél que ha sufrido el daño y en caso de muerte sus herederos por efecto del mecanismo sucesoral. En el caso de autos, ni la Actora, Ciudadana GREGORIA MIRELLE DE VARGAS, ni la ciudadana CECILIA YANETT MARTÍNEZ LARA, ni la menos MILAGROS DEL VALLE VARGAS MARTÍNEZ, TENÍAN LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN EL PROCESO AL NO HABER TENIDO EL INTERÉS OTORGADO POR LA Ley, al no haber sufrido el daño. Tal cualidad sólo la tiene la victima, Ciudadano GREGORIO EDMUNDO VARGAS MIRELLES…” Por ello, es fácil concluir, que no se encuentran llenos los requisitos de identidad requeridos por el artículo 1.395 del Código Civil, que son taxativos y que deben ser concurrentes, pues si bien es cierto es la misma causa, no son las mismas partes, debiendo desecharse en consecuencia la excepción de cosa juzgada opuesta y así, se decide.

En Consecuencia:
.III.


Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por STEEL FABRICATION C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 21, Tomo 55-A y el ciudadano EDGAR DE JESUS ROSALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.904.187 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Agosto de 2.005, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. Continúese la sustanciación del Proceso Oral de Tránsito, y así, se decide.

SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.


Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.