REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.006.
195º Y 146º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.880-05
MOTIVO: Reivindicación (Interlocutoria, apelación contra auto de admisión de pruebas).
PARTE ACTORA: DARÍA ENCARNACIÓN REINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.778.638, domiciliada en la población del Socorro, Municipio Autónomo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.325.520, domiciliada en la calle Ribas, sin nomenclatura Municipal, del Sector “El Calvario”, del Municipio El Socorro del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.225.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación) oído en solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Excepcionada, en el juicio de Reivindicación interpuesto en su contra por la Actora; dicho medio es en contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Octubre de 2.005, mediante el cual el Juez de la Causa inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada en sus capítulos I, II, III, IV, V y VI.
En fecha 21 de Diciembre de 2.005, esta Alzada le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 12 Enero del presente año, el Apoderado de la parte Demandada, mediante escrito solicitó a esta Alzada se ordenara la Reposición de la Causa y por cuanto el auto de no admisión de las pruebas dictado por el A Quo, le ha causado un daño irreparable a su representada, privándola de todas las pruebas promovidas por ella, en la oportunidad legal, violándosele el derecho legitimo a la defensa.
Ahora bien, cumplido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes lo hizo. Llegado el lapso para decidir, esta Superioridad observa:
II.
Cómo punto previo debe ésta Alzada señalarles a las Instancias recurridas, la importancia de sustanciar cada apelación incidental del Iter Procesal Ordinario, en forma independiente, evitando la remisión en un solo cúmulo de fotocopias certificadas de dos o más apelaciones acumuladas. En efecto, cada apelación debe ser remitida a ésta Alzada en forma independiente, para que se aperture su incidencia en forma independiente y sea decidida de la misma manera y no como en el caso de autos, que se acumularon elementos de la negativa de admisión de unos medios de prueba, con elementos que establecen la contestación en relación a las Cuestiones Previas opuestas, circunstancia ésta último, ya resuelta por ésta Superioridad, en fallo de fecha 04 de Agosto de 2.005.
Ahora bien, suben las actas contentivas del ataque incidental realizado por la parte demandada en contra del Auto de Admisión de Pruebas de la recurida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Octubre de 2.005, a través del cual se niega la admisión del mérito de autos, de la Prueba de Informes al Concejo Municipal y de la Inspección Judicial promovida.
En efecto, en el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, la demandada, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. Desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
En relación a la negativa de admisión de la Prueba de Informes, solicitando información a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro del Municipio El Socorro del Estado Guárico, esta Superioridad ha expresado, que pretender traer a los autos copias certificadas a través de la mecánica de prueba de los informes, constituye un yerro en la utilización del medio probatorio, pues la mecánica de informes de pruebas está creada por el legislador adjetivo para ser utilizada en ausencia de otro medio de prueba capaz y pertinente para trasladar esos mismos hechos al proceso y en el caso de autos, al constar tales documentales o hechos alegados en oficinas administrativas de la Alcaldías y otras Direcciones Administrativas del Municipio, la prueba adecuada es la del traslado probatorio a través de la certificación y no la prueba de informes. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos o hechos que constan en planos y documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento donde constan los hechos alegados, como podría ser el caso de linderos y ubicaciones de inmuebles. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada el plano que identifique la calle o sector “Calanche”, mal podía la accionada solicitar la prueba de informes, pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide.
Asimismo, la Excepcionada – Recurrente, pretende se admita una Inspección Judicial, a fin de que se deje constancia de la existencia de determinados linderos. Observa esta superioridad que en la promoción de la referida Inspección Judicial, se desnaturaliza la esencia de la misma para tratar de convertirla en una experticia. En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a linderos, y ubicaciones de puntos cardinales, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte excepcionada Ciudadana MARLENY COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.325.520, domiciliada en la calle Ribas, sin nomenclatura Municipal, del Sector “El Calvario”, del Municipio El Socorro del Estado Guárico, representada por el abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.225.. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Octubre de 2.005 de la inadmisibilidad del mérito de autos como medio de prueba; de la Prueba de Informes a órganos Administrativos y de Inspección Judicial, promovidas por la excepcionada – recurrente. Y así, se decide.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.