Visto el escrito presentado en fecha 20 de Diciembre del 2005, ante este despacho judicial, cursante al folio 28 de la pieza Nº 3, suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO DOMACASE, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal contra su defendido, a los fines, que se le reemplace ésta por una medida cautelar sustitutiva, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir previamente observa:
Consta del folio 44 al 47 de la pieza jurídica Nº 1, que en fecha 08-03-2005 se dictó mediante acta, la respectiva decisión de la audiencia de presentación, la cual fue publicada en fecha 09-03-2005 (folios 62 al 70 de la pieza 01) donde este mismo Tribunal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento); y se ordenó la prosecución de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales.
Igualmente, consta en autos, cursante del folio 96 al 109 de la pieza Nº 01, terminada la fase investigativa o preparatoria, escrito contentivo de la acusación Fiscal presentado contra el referido imputado por encontrarlo autor en el delito anteriormente mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a su vez, la Fiscalía, el enjuiciamiento del mismo.
Por otra parte, durante el desarrollo de este proceso, se evidencia que el tribunal practicó con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la realización de la audiencia preliminar, diferida en varias oportunidades, por causas ajenas e independientes a la voluntad del juzgador para ese momento.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y analizado el petitorio de la Defensa, considera este Tribunal, que la variación de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, deben ser debatidas y demostradas en el juicio Oral y público, asimismo, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en su artículo 31 “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión”. y, de acuerdo a la pena, no puede presumirse el peligro de fuga, según lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las circunstancias y razones legales utilizadas, en primer lugar, por la Fiscalía del Ministerio Público, y, en segundo lugar, por la Juzgadora de primera instancia al momento en que se ordenó la privación judicial del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, no han variado.
En ese mismo orden de ideas, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se debe declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS al imputado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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