Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante a los folio 7 y 8 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la Abogada Shirley Carolina González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente investigación, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

El señor ZAMORA ARANA JORGE LUIS, ampliamente identificado en autos, notificó en fecha 24 de Octubre de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta Ciudad y de este Estado, sobre el extravío de una matricula con siglas 361-ADC, perteneciente a su vehículo marca: MACK, modelo: R609TV, color: AMARILLO, año: 1.974, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: REMOLQUE, serial de carrocería: T6758E9242, serial de motor: T6758E9242.

DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRICULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de este Estado, por el referido ciudadano ZAMORA ARANA JORGE LUIS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano ZAMORA ARANA JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, aunado a lo preceptuado en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABG. MAGGIRA MECIA