Celebrada como fue, la audiencia de presentación de los imputados MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA y JOSE ALI MEZA BARON, propuesta por la Abogada HAIDEE OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS DOMAT BANDRES, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:

Este tribunal le advirtió a los prenombrados imputados del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal de guardia, esto es, a la abogada IMARA MONCADA, quien estando presente en el acto aceptó el cargo que le fue designado.

El tribunal le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante al folio 23 al 25, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 08-01-2006, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE KARLO DOMAT BANDRES, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Abreviado.

A tal efecto, el tribunal impuso a los imputados MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA y JOSE ALI MEZA BARON, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó a los imputados sobre el deseo de rendir declaración, quienes manifestaron afirmativamente, se procedió a tomarles declaración y se identificaron, de la siguiente manera:

• MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA, ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 18.368.409, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Migdalia Zamora y Manuel Castillo, con domicilio en Peña de Mora, Sector el Plan, al Frente del Parque, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien expuso:

El domingo a las cuatro y media de la mañana veníamos saliendo mi compañero y yo de la discoteca, nosotros tenemos problemas con otros muchachos del barrio y nosotros salimos corriendo y ellos venían con unos picos de botellas y posteriormente nos agarró la policía.

• JOSE ALI MEZA BARON, quien dijo ser venezolano, natural de Altagracia de Orituco, titular de cédula de identidad Nº 17.583.107, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Ali Meza y Silvina Baron, con domicilio en Peña de Calle Principal, Casa S/N, más debajo de la Escuela Básica Rómulo Gallegos, como a treinta metros y seguidamente expuso:

Ese día veníamos de la discoteca y salimos corriendo y nos dimos cuenta de ese problema que estaba pasando y en eso paso la policía y nos agarró a nosotros, eran como las cuatro de la mañana.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines, que informara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas expuso: con relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, la defensa solicita sea declarada sin lugar y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos por cuanto uno de ellos no presenta registros policiales y el otro tiene registros por delitos no tan graves, y, tomando en consideración de que la victima se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los señalamientos hechos por los mismos a los funcionarios y podemos observar que no se ubicaron los objetos, de igual manera la defensa solicita que el procedimiento a aplicar sea el procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y en caso de que el tribunal considere que existen suficientes elementos para declarar una Medida Privativa de Libertad, solicito que los mismos sean recluidos en la Zona Policial Nº 1, tomando en consideración lo alegado anteriormente.

Escuchadas las partes en audiencia oral, este juzgado pasa a decidir, de la siguiente manera:


DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó a los ciudadanos MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA y JOSE ALI MEZA BARON, y el cual fue precalificado por la ciudadana fiscal, se refiere, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación de los imputados en los hechos, como responsables penalmente, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Registro de Cadena de Custodia, de un Arma de Fuego Tipo Escopeta Recortada y un Arma de Fuego Tipo Pistola marca HUNTINCTON BEACH, cursante al folio 2 y su vuelto.
3. Con el Acta de Declaración rendida por el Funcionario Policial CABEZA REQUENA HECTOR JESUS, cursante al folio 9 y su vuelto.
4. Con el Acta de Declaración rendida por el Funcionario Policial DIAZ REQUENA JUNIOR RAFAEL, cursante al folio 10 y su vuelto.
5. Con el Acta de Declaración rendida por el Funcionario Policial ROJAS MENDOZA JIVERSON ROGELIO, cursante al folio 11.
6. Con el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto.
7. Con el Acta de Peritaje de Regulación Prudencial, cursante al folio 13.
8. Con el Acta de Reconocimiento e informe pericial de los objetos involucrados en el hecho, cursante al folio 14 y su vuelto.
9. Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano RAMO ERVIS ANTONIO, cursante al folio 18 y su vuelto.
10. Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano GALLUZO HERNANDEZ MARIO NICOLAS, cursante al folio 19 y su vuelto.
11. Con el Acta de Declaración rendida por la victima DOMAT BANDRES JOSE KARLO, cursante al folio 20 y su vuelto.


Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual manera, es importante destacar que, para este tipo penal y sus supuestos legales, por disposición expresa del legislador penal, no tiene el imputado derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como se desprende del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente.

Considera este tribunal que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA y JOSE ALI MEZA BARON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3. y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE KARLO DOMAT BANDRES, así como también, ORDENAR LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 , del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hacho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por la Defensa, Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MANUEL EFRAIN CASTILLO ZAMORA y JOSE ALI MEZA BARON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2,3. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.


Publíquese. Diarícese. Déjese Copia, notifíquese del presente fallo y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,


ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.

LA SECRETARIA,


ABG. MAGGIRA MECIA.