Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 32 al 37, interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por la ciudadana MIGLEDY COROMOTO CASTILLO BLANQUEZ, el día 25-09-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, establecido en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; este Tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:
Alegó dicha denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“ JOSE RAMON LABRADOR, que es primo de mi esposo JOSE ANTONIO LABRADOR, llegó a mi casa en Altagracia de Orituco un día como a las 4:00 o 5:00 horas de la tarde, agarró las llaves del vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, año 1998, color azul, clase automóvil, placas ABO-12M, serial del motor 7WV327318,serialde carrocería 8Z1JF5247WV327318, valorado en quince millones de bolívares, que estaban en la mesa del comedor y dijo que iba a hacer una diligencia y no regreso más y mi esposo lo llamo y le pregunto por el carro y José Ramón le dijo que quería comprarle el carro o se lo cambiaba por otro carro y mi esposo le dijo que no y se ha llamado varias veces y no ha contestado y no ha querido regresar el carro, es todo”
Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en algunos de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, consecuencialmente, estima este Tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos elementos podrían estar tipificados como punibles, en el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, establecido en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la victima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la DESESTIMACION de los hechos denunciados, interpuesta dicha acción por la ciudadana CASTILLO BLANQUEZ MIGLEDY COROMOTO, el día 25-09-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACION de la denuncia, formulada por la ciudadana CASTILLO BLANQUEZ MIGLEDY COROMOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 24,25, 301,302,400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta victima.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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