Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 20 y su vuelto de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la averiguación 12-008-0331-01, de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
Sostiene el Ministerio Fiscal luego de un análisis de los hechos y del derecho, que en la Averiguación 12-008-0331-01 de fecha 26-05-2001, se observa:
“En horas de la tarde, la señora MARIA ANTONIA ZANOJA se encontraba en el patio de su casa de habitación, ubicada en la calle principal del barrio a juro, Caserío Paso del Medio, Estado Guarico, en compañía de sus familiares, momento en el cual decidió ir al baño, resbaló y pegó la cabeza contra un muro, comenzó a temblar y luego dejó de respirar.
Las fotos tomadas al cadáver de la occisa revelan que esta carecía de una pierna, la izquierda.
El certificado de defunción dice que la hoy occisa tenia 73 años de edad, para la fecha de su muerte, y que la causa fue un infarto reciente de ventrículo izquierdo, debido a una obstrucción de coronaria izquierda, por enfermedad ateroesclerótica.
La hoy occisa fallece de causas naturales, y estos hechos no revisten carácter penal.”
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el hecho investigado, no se encuentra tipificado en ninguna ley como criminoso, no configurando delito alguno; en consecuencia asiste la razón al representante del Ministerio Fiscal, decretándose la Desestimación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LA AVERIGUACION 12-008-0331-01, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA
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