Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 1 al 8 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado ALEXIS RIVERO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, sede en Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas, Edificio Ministerio Público, piso 11, Parroquia la Candelaria, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
El 28 de Noviembre del año 2005, la Fiscalía Décima a Nivel Nacional (con competencia plena) del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito escrito en ocho (8) folios útiles, contentivo de la solicitud de desestimación del primero de los tres hechos, de la denuncia presentada ante ese Ministerio, por los ciudadanos ANDREA PARRA, EDDY RUIZ DE ESAA, GUILLERMO FERNANDEZ, ALFONZO GALINDO, WILLIAM LOPEZ, JESUS ALEXIS TORO, MARIA LARA y ELIMENES TORO, representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Seccional Guarico (CTV)
Sostiene el Ministerio Fiscal luego de un análisis de los hechos y del derecho, que la denuncia presentada por los representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (en su primer hecho), no reviste carácter penal y en consecuencia solicita a este juzgado, se le devuelvan las presentes actuaciones, a los fines de asegurar la correcta sustanciación de este proceso en relación con los otros dos (2) hechos de carácter presumiblemente delictuoso.
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el hecho denunciado, no se encuentra tipificado en ninguna ley como criminoso, no configurando delito alguno, ya que los hechos denunciados en el primer punto no revisten carácter penal; en consecuencia asiste la razón al representante del Ministerio Fiscal, decretándose la Desestimación Parcial de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y una vez firme la presente decisión, se ordena la devolución a esa vindicta pública de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos investigados y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABG. MAGGIRA MECIA
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