Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada IVI GRATEROL ACUÑA, conforme a los artículos 1,3,6,9,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.710.393, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle Santa Rosa, Callejón Santa Rosa, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de Enero de 2006 cursante al folio 114 del presente asunto penal fijo audiencia de Presentación para el día 16-01-2006 a las 04:00 de la tarde, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal, expuso: Tal como consta de, acta policial de fecha 18-06-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico” encontrándose en la sede de este despacho y en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido de Poliguarico, FELIPE MARCANO, de guardia en el Hospital local, informando que a ese centro Asistencial ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado herida por arma de fuego en la región abdominal, procedente de la vía principal hacia el sector el Castrero diagonal al Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, desconociéndose mas detalles al respecto, en vista de tal información se trasladaron en la unidad P-714, hacia el hospital local a fin de verificar dicha información y realizar la respectiva inspección al cadáver, una vez en el mencionado hospital, nos entrevistamos con una ciudadana que nos manifestó que ella es la esposa del hoy occiso, y nos dijo que tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que procedimos a identificarla de la siguiente manera NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO, residenciada en la vía principal del sector el Castrero, diagonal al Circuito Judicial Penal, específicamente en el restaurante que tiene por nombre EL GRAN MONTE REY, de esta ciudad, asimismo nos informó que su esposo respondía al nombre de CARRERO MARQUEZ JULIO ANTONIO, venezolano, natural de Guaraquee, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-60 de 44 años de edad, hijo de Vicentino Carrero y Gertrudis de Carrero, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la dirección antes referida, titular de la cédula de identidad 8.083.071, de igual manera informa que los hechos ocurren para el momento en que la victima se encontraba en compañía de su familia y al momento de abrir el local comercial de su propiedad, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo someten y despojan de dinero en efectivo, prendas de oro y objetos varios, pero uno de los sujetos manifestó que iba a violar a la hija de nombre YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA, entonces el hoy occiso opuso resistencia y trató de despojar a uno de los sujetos del arma de fuego que portaba y comenzaron a forcejear y fue cuando el sujeto accionó el arma en cuestión, ocasionándole una herida en la región del tórax y los sujetos al ver al ciudadano en el suelo, luego de que lo habian despojado de sus prendas, dos celulares y aproximadamente la cantidad de 600.000 bolivares en efctivo, huyeron del lugar y se desconoce su paradero.”
Argumentó la representación del Ministerio Público que por cuanto las evidencias recabadas durante la investigación, hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) CARRERO MARQUEZ JULIO ANTONIO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem , cometido en perjuicio de las ciudadanas NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO y YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA ; así como fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ciudadano JEAN CARLOS RADA ORTA, es autor en la comisión del ilícito penal, por lo que solicitó que el prenombrado imputado permanezca PRIVADO JUDICIAL Y PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD, tomando en consideración el contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser hallado culpable del delito que se le imputa y la magnitud del daño causado , todo lo cual constituye presunción razonable que de ser puesto en libertad pudiera estar en peligro la investigación y la realización de la justicia al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código que regula la materia, y solicito se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme 373 ejusdem.
El Tribunal procedió al imponer al imputado de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a las victimas, YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA, quien expuso:
“lo que recuerdo, cuando entraron al cuarto con armas en la mano, me quitan la cobija, me quitan el celular y las prendas y empezaron a amenazarme, le dijeron a mi papa que entregara todo, ellos llamaron a mi papa por su nombre, mi mama les dijo que nos dejaran tranquilos, que se fueran, que ya tenían todo, el otro empezó a manosearme y querer besar, y fue cuando empezaron a forcejear, yo estaba allí, el empezó a tocarme y fue cuando el disparó a mi papa, es todo”
NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO, quien expuso:
“como a las 7 de la mañana había una familia de Mérida que se fueron, en eso llega mi esposo a buscar unas llaves, ellos aparecen y mi esposo les dice buenos días que se les ofrece y ellos dicen que vienen a un atraco, nos meten para adentro y nos pidieron todo, yo busque un pote donde tenia los realitos porque allí no se vendía nada, yo les suplicaba que no nos mataran y ellos dijeron que no tenían piedad, que venían a matarnos a nosotros, ellos sabían de donde éramos, incluso dijo que éramos de Bailadores, entraron a buscar a mi hija y la sacaron y dijeron que nos iba n a matar, a ese animalito a mi hijo de 6 años, mi hijo como lloraba, cuando ellos estaban afuera, yo me les escape y me asome por una ventana y sacaba un trapo blanco para avisar y que nos ayudaran en eso escuche un disparo, ellos no tuvieron compasión, porque querían matar a todos, espero que se haga justicia, ninguno tuvo compasión, el dio su vida por la de nosotras, es todo”
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada IMARA MONCADA, quien después de realizar los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
En razón a que existe otra persona participante en los hechos, aun por identificar y en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la verdad de los hechos, este Tribunal, estima procedente la continuación de la investigación y en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de un de los hechos punibles, siendo el precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, castigados con penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JEAN CARLOS RADA ORTA ha sido partícipe del mismo, los cuales son los siguientes:
1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente CARLOS SOLORZANO y Agente JENNER CORTES, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Inspección Técnica Corporal del cadáver de JULIO ANTONIO CARRERO MARQUEZ, cursante al folio 2.
3. Acta de entrevista rendida en fecha 18-06-2005, por la ciudadana YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA, cursante al folio 4 y 5.
4. Acta de entrevista rendida en fecha 18-06-2005, por la ciudadana NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO, cursante al folio 6 y 7.
5. Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, cursante al folio 8 y 9.
6. Acta de Inspección Ocular signada con el No.974, cursante al folio 10 y 11.
7. Retratos hablados de los actores de los hechos punibles, cursante a los folios 15 y 16.
8. Acta de Investigaciones penales donde se deja constancia de llamada telefónica recibida en el órgano investigador donde una persona no identificada informó datos sobre los hechos punibles que nos ocupan, especialmente manifestó que uno de los sujetos que participó en el robo y homicidio investigado ocurrido en el sector vía el castrero, club de nombre Monterrey de esta ciudad, es un ciudadano de nombre JEAN CARLOS RADA ORTA, quien fue la persona que dio muerte al dueño del mencionado local, cursante al folio 29 y su vuelto.
9. Acta de investigaciones penales donde se deja constancia de la identificación completa del señalado como autor de los hechos investigados de nombre JEAN CARLOS RADA ORTA y de sus registros policiales, cursante al folio 30 y su vuelto.
10. Acta de investigaciones penales, donde se deja constancia del reconocimiento fotográfico efectuado por las ciudadanas NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO y YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA, de los álbum llevados por la Sub-Delegación, las cuales reconocieron al ciudadano JEAN CARLOS RADA ORTA, titular de la cédula de identidad No. 15.710.393, como uno de los autores de los hechos donde son victima y que dicho ciudadano fue el que le dio muerte al ciudadano JULIO ANTONIO CARRERO MARQUEZ, cursante al folio 34 y su vuelto.
11. Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológico a varias evidencias, cursante al folio 52 y 53.
12. Protocolo de Autopsia donde se determinó que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ANTONIO CARRERO MARQUEZ, fue: ANEMIA AGUDA, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL, HERIDA DE ARMA DE FUEGO, cursante al folio 55.
13. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA, cursante al folio 58 y su vuelto.
14. Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO, cursante al folio 59 y su vuelto.
15. Acta policial donde se deja constancia del ingreso al hospital local de un ciudadano presentando herida por arma de fuego presuntamente el ciudadano JEAN CARLOS RADA ORTA, QUIEN MANIFESTÓ LLAMARSE EDICSON JOSE MORALES GALINDO, cursante al folio 62 y su vuelto.
16. Acta policial donde se deja constancia que la persona recluida en el hospital local coincide con los datos del ciudadano JEAN CARLOS RADA ORTA, cursante al folio 63.
17. Acta policial donde se deja constancia que el ciudadano Jean Carlos Rada Orta, abandonó el hospital local sin autorización, cursante al folio 64.
18. Experticia de Reconocimiento legal y Activación Especial, donde se dejó constancia que la pieza estudiada que resultó ser un tubo metálico colectado en el sitio del suceso reveló dos rastros dactilares latentes parciales, cursante al folio 69 y 70.
Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación del imputado en los mismos, expresando que es, una de las personas que participo en el hecho. La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarado culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito castigado con pena de prisión de quince a veinte años, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, delito castigado con pena de prisión de diez a diecisiete años.
Son circunstancias para presumir gravemente el peligro de fuga, que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar la gravedad del caso y el daño causado, constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, convirtiéndolo en hecho grave, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS RADA ORTA, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEAN CARLOS RADA ORTA, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO CARRERO MARQUEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas NELLY COROMOTO DAVILA DE CARRERO y YURBIS ASTRID CARRERO DAVILA.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto existen diligencias importantes que realizar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, se mantiene la detención del imputado en la sede del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. Sara Haides Betancourt.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGIRA MECIA.
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