Por cuanto en fecha 12 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia oral y privada sobre la solicitud de entrega o devolución de vehículos , con las siguientes características: Placa: 81B-MAP, marca: MACK, modelo: DM-600, año: 1970, color: ROJO, serial de carrocería: DM685S2828, serial del motor: 6 CILINDRO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, y, Placa: 639-XDN, marca: ORINOCO, modelo: SB60-1200-60-3, año: 1978, color: AMARILLO, serial de carrocería: SB2910R2624D, clase: REMOLQUE, tipo: BATEA, uso: CARGA, asimismo, una carga contentiva de 200 tubos pertenecientes a la Empresa PDVSA, efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MORENO, tal como consta en los folios 1, 2 y su vuelto de la segunda pieza, este tribunal para decidir previamente observa:

Se constituyó en fecha 12 de los corrientes, este tribunal quinto de control en una de las salas de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración del referido acto, a tal efecto, se procedió a verificar la presencia de las partes, la ciudadana fiscal auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público, Abogada IVI GRATEROL ACUÑA y la ciudadana solicitante, MARIA EUGENIA FERNANDEZ MORENO, debidamente asistida por la Abogada JAINNES JOSEFINA JARAMILLO HERNANDEZ.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la referida solicitante, quien entre otras cosas expuso:

“ratifico el escrito de solicitud del vehiculo y la carga, inserto al folio 1 de la segunda pieza jurídica”.


Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada de la solicitante, quien expuso:


“solicito a este juzgado la entrega del bien, y que su representada se compromete a poner a la disposición del tribunal el vehiculo cuantas veces lo requiera”.


De seguida el tribunal le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:


“Niego la entrega de la carga, en virtud de que la solicitante no tiene acreditada la condición de propietaria de la carga, debiendo solicitarla la compañía PDVSA, asimismo se opuso a la entrega del vehiculo solicitado, ya que el CHUTO posee una placa que pertenece a otro vehiculo, y realizadas las experticias al documento de propiedad se comprobó que el mismo es falso.”


Escuchado al solicitante, a la abogada y al Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones, este juzgado pasó a dictaminar su fallo en los siguientes términos:


De la revisión minuciosa realizada a las presentes actuaciones se puede observar que:

Preliminarmente, la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MORENO, representante de la empresa TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS C.A, consigna Titulo de Propiedad del Chuto, signado con el No. DM685S2828-1-2 Número de Trámite 5944322 a nombre de MANUEL GOLINDANO, Titular de la Cédula de Identidad 585.928, quien posteriormente le hace una venta de este vehiculo a LUIS MANUEL GOLINDANO DEVERAS, el cual hace la venta a TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS C.A, tomando posesión del mismo hace aproximadamente DOS (2) años. Posteriormente el ciudadano LUIS MANUEL GOLINDANO DEVERAS, le otorga un Poder Notariado de fecha 22 de marzo del 2005, a la mencionada ciudadana dándole amplias facultades en relación al vehículo, y le garantiza la compra del mismo mientras se realiza los trámites correspondientes.
Por otra parte, consta de autos, al folio 39, la negativa sobre la entrega de uno de los vehículos objeto de la presente decisión, por parte del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, con motivo al resultado del Dictamen Pericial Nº 9700-064-DC-4746.05, de fecha 27 de Septiembre de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de esta ciudad, de donde dimana como conclusión que:

“El Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nro DM685S2828-1-2, soporte Nro. 4664195, trámite Nro. 23134957, a nombre de TRANSPORTE HUGO FERNANDEZ CAMPOS C.A, RIF Nro. J30427212-0, descrito en la parte expositiva de este dictamen pericial y clasificado como dubitativo, constituye un documento falso.



En ese orden de ideas, no se encuentra avalada con la documentación pertinente y correspondiente, la solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MORENO, referente a la entrega o devolución del CHUTO, ya que la referida experticia legal practicada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, arrojó como resultado, la ilegalidad del mismo, así como, las placas asignadas, no le pertenecen y aparece registrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otro vehiculo con esas placas; en tal sentido, no es posible, ni viable, responder y otorgar con lugar, la solicitud de entrega del vehiculo en referencia.


Consecuencialmente, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NEGATIVA, referente a la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ MORENO, en relación al vehículo Tipo CHUTO, placa 81BMAP, serial de carrocería: DM68S2828, color: ROJO, marca: MACK, año: 1970, por verse cuestionada la legalidad del Certificado de Registro de Vehículo, y, por no corresponder la asignación de las placas. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al vehiculo Placa: 639-XDN, serial de carrocería: SB2910R2624D, marca: ORINOCO, modelo: SB60-1200-60-3, año: 1978, color: AMARILLO, clase: REMOLQUE, tipo: BATEA, uso: CARGA, este tribunal considera que, en primer lugar, los recaudos presentados por la solicitante, se observa que, consta en autos la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se le hizo en su oportunidad, debidamente notariada y con fe pública, faltándole solamente que obtenga la Certificación de Registro, evidenciándose la titularidad legal sobre el bien, consecuencialmente y con fundamento a todo lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehiculo anteriormente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordenó oficiar a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), específicamente a su Departamento Legal a los fines de que sea designado un representante, para que retire la Carga contentiva de 200 tubos, por ante ente Tribunal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: Placa: 81B-MAP, marca: MACK, modelo: DM-600, año: 1970, color: ROJO, serial de carrocería: DM685S2828, serial del motor: 6 CILINDRO. SEGUNDO: ENTREGA el vehículo, cuyas características son: Placa; 639-XDN, marca: ORINOCO, modelo: SB60-1200-60-3, año: 1978, color: AMARILLO, serial de carrocería: SB2910R2624D. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que sea designado un funcionario, para que retire la carga de 200 tubos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes interesadas. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,


ABG. MAGGIRA MECIA.