Por cuanto en fecha 16 de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia oral en este asunto jurídico penal, contra el presunto imputado: JOSE RUBEN AVENDAÑO PAVON, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; interviniendo como partes, los ciudadanos: Abogada, Ivi Graterol Acuña, como Fiscal Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, Abogada Imara Moncada, Defensora Pública Penal y el precitado imputado, encontrándose de igual forma presente, la ciudadana victima, MARIA NIEVES VARGAS DE AVENDAÑO; este tribunal para decidir sobre las solicitudes interpuestas por las partes, previamente observa:

En primer lugar, se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública Abogada Ivi Graterol Acuña, quien hizo una formal exposición oral, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el 14-01-2006, en horas de la madrugada, consideró que el imputado AVENDAÑO PAVON JOSE RUBEN, es el autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 de la misma ley, por tal motivo, esa representación fiscal solicitó a este tribunal la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo estipulado en el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitó, se le impusiera al imputado antes señalado, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 1° y 5° de dicha ley, consistente en Orden de salida de la parte agresora de la residencia común y prohibición de acercarse a la victima.

El tribunal preguntó al imputado si iba a rendir su declaración, respondiendo de manera afirmativa, motivo por el cual, el tribunal impuso al mismo de lo previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido de los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE RUBEN AVENDAÑO PAVON, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 39 años de edad, nacido el 07-06-1966, estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, Residenciado en el Sector Las Palmas, Morita II, casa 126-A de esta ciudad, titular de la cédula de identidad 8.784.804; hijo de José Avendaño y Miriam Pavón, y manifestó lo siguiente:

En vista de la circunstancia en que me encuentro, reconozco que he llegado ebrio a la casa por problemas esta semana, llegue en la noche, no estaba conciente, llegue tranquilamente, toque la puerta y no me abrieron, insistí nuevamente y escuche que me empezaron a correr de la casa y perdí el control, partí los vidrios de la ventana del frente, yo quisiera que esto no trascendiera porque soy el único que ayuda en la casa, pido nuevamente disculpas, es todo.

Se le concedió la palabra a la victima, ciudadana MARIA NIEVES VARGAS DE AVENDAÑO, quien expuso:
Yo no quiero vivir con ese señor, no quiero estar en la casa con el porque le tengo miedo, no quiero nada con el, que no se me acerque, lo que me pase es responsabilidad de el, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “en vista de que no se pudo conciliar entre las partes, solicita las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó se tome en cuenta que su defendido no tiene donde vivir a la hora de tomar la decisión, que se tome en consideración de que su defendido necesita buscar en el inmueble los objetos de trabajo y sus pertenencias.

Finalmente, una vez oídas las exposiciones y solicitudes expuestas por las partes, este tribunal expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho antes de dictar su dispositivo del fallo.

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de libertad de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado JOSE RUBEN AVENDAÑO PAVON, ha sido el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos dicho hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Acta de Investigación Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
3. Acta de Entrevista, rendida por la Victima ciudadana MARIA NIEVES VARGAS DE AVENDAÑO, cursante al folio 7 y su vuelto.
4. Reconocimiento médico legal, realizado a la Victima, cursante al folio 9.
5. Reconocimiento médico legal, realizado al agraviante, cursante al folio 11.
6. Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial MEZA LOPEZ LUIS BERTRAN, cursante al folio 12 y su vuelto.
7. Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial ROJAS ARQUIMEDEZ RAFAEL, cursante al folio 13 y su vuelto.
8. Inspección Técnica Policial, realizada en el lugar de los sucesos, cursante al folio 16 y 17.
9. Acta de Entrevista rendida por el adolescente AVENDAÑO VARGAS RUBEN ANTONIO, cursante al folio 19 y su vuelto.


Siendo éste un procedimiento especial, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, en consecuencia, esto da lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía breve o procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

De la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, se pudo observar que, la misma alegó haber sido maltratada físicamente por su esposo, ciudadano imputado AVENDAÑO PAVON JOSE RUBEN, todo lo cual fue corroborado por el resultado del examen de reconocimiento médico legal, cursante al folio 9 de la presente pieza.

Todo lo cual configura el hecho delictual, tipificado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.




DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo ventilado en la audiencia oral así como también lo observado en autos, se puede evidenciar que, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es a consecuencia de que no fue posible la conciliación, por cualquiera de las causas a que se refiere la ley.

Es necesario esclarecer lo relativo a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES a que se refiere el artículo 39 ejusdem, pues en casos realmente graves, evidentemente graves y que no exista otra forma de evitar el incremento del daño a la victima, tomándose adecuada la medida, necesaria y proporcional, es así, donde podría tornarse procedente, con la simple denuncia de la victima.

En el caso que nos ocupa, y en vista de la agresión constante a la cual se encuentra sometida la victima, este juzgado estima conveniente y pertinente, acordar MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar el presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo estipulado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público acordando MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en el abandono inmediato del inmueble, independientemente de la titularidad, hasta tanto se resuelva lo del divorcio y , la prohibición de acercarse a la victima, al ciudadano JOSE RUBEN AVENDAÑO PAVON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la mencionada ley.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública; se insta al Ministerio Público a prestar apoyo policial al agraviante, para el momento del retiro de sus pertenencias en el inmueble conyugal y se ordena remitir las presentes actuaciones al respectivo Tribunal de juicio.

Publíquese, regístrese, dirícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.