Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 51 al 52; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado, en ese sentido, previamente observa:
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició por escrito de Querella, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, en fecha 12-01-99, de donde se observa que, fue identificado el presunto imputado del hecho, como JOSE MARIA PALENCIA HERNANDEZ, en cuyo proceso, figura como presunta victima, el ciudadano: ROSSENOUF INFANTE IVAN, el cual informó sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, DE LA USURPACION DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, DE LOS DAÑOS Y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 455,184,175,215,475 y 243 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha de comisión de los delitos, hasta el presente, han trascurrido un lapso de más de CINCO (5) AÑOS, tiempo que de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, es suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 4,5 y 6, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 4, 5 y 6, 109, 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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