REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2006
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-004130
Imputado: William Rafael Torres Marrero
Decisión: Improcedente solicitud de sobreseimiento

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 10 de los corrientes, por declinatoria de competencia del Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el Título VII del Libro Tercero del mismo Código, por tratarse de un procedimiento a instancia de parte privada, a tal respecto este Juzgado observa lo siguiente:

Primero: Cursa en actas, solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 13 de Septiembre del 2005, por el Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, Guillermo González Romero, a favor del ciudadano William Rafael Torres Marrero, por el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para le fecha en que sucedieron los hechos (23-08-1999), a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de Apropiación Indebida Simple, procede solo a instancia de la parte agraviada.

El citado artículo 468, se encuentra establecido en el Capítulo IV, Título X, Libro Segundo del Código Penal, y el mismo dispone lo siguiente: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada” (las negrillas me pertenecen).-

Por otra parte, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solo podrán ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales” (las negrillas me pertenecen)

Segundo: En el presente caso, el delito objeto del juicio, es el de Apropiación Indebida simple, cuyo enjuiciamiento solo procede por solicitud de la parte agraviada, y conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito que nos ocupa en el presente caso, no se encuentra establecido dentro de las excepciones a que hace referencia el articulo 25 del citado Código, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento en la presente causa, por no ser éste parte agraviada en el presente caso, solo podría el representante del Ministerio Público, solicitar la Desestimación de la denuncia ante el Juez de Control competente, por existir el impedimento legal para el ejercicio de la acción penal, considerando este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal 3° del Ministerio Público, deberá declararse Improcedente, por no tener cualidad para solicitarlo. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, hecha por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ciudadano Guillermo González, a favor del ciudadano William Rafael Torres Marrero, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público lo solicite, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 468 del Código Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, déjese copia, y en cu oportunidad legal remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)


Rebeca Manzanares

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria