REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 11 de Enero del 2006
195º y 146º

Asunto Principal: JP01-P-2005-004660
Asunto: JP01-P-2005-004660
Acusado: (se omite)


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: Las actuaciones se reciben ante este Tribunal, en fecha 14 de Octubre del año próximo pasado, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la anulación del juicio celebrado contra el ciudadano (se omite), y las inhibiciones de los jueces del Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, ordenando la celebración del juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.-

Desde que se recibieron las actuaciones y se fijó la celebración del juicio oral y público, el mismo no se ha llevado a cabo en 05 oportunidades, incluyendo el día de hoy, 03 de ellas por solicitud del Ministerio Público, y en ninguna de las fechas para las cuales se fijó dicho acto, ha comparecido el acusado (se omite) Chogo.

Cursa en actas, consignación efectuada por alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual informan que no se ha hecho efectiva la notificación del acusado, en virtud que el mismo se encuentra en la ciudad de Colombia, y la ciudadana Nellys Castillo, en su condición de fiadora, informó a este Tribunal, que habló con dicho acusado por teléfono, y este le dijo que acudiría el día de hoy, lo cual no ocurrió.-

Por otra parte, consta en las actuaciones, que al momento que el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo impuso al ciudadano (se omite) de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dicho ciudadano se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, así como a cumplir presentaciones cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo, así como a no portar armas de fuego.

Segundo: Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

De las actuaciones se evidencia, que el acusado de autos incumplió con dos de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control, al momento de acordarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, referidas a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a cumplir presentaciones periódicas. Y de la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez, dada la incomparecencia reiterada del imputado, puede de oficio, proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que haya sido acordada a favor de cualquier imputado, motivo por el cual, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado (se omite), al acto del juicio oral y público, y a su ausencia de la jurisdicción del Tribunal, sin justificación alguna, y sin autorización del Despacho, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en Calabozo a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en Calabozo, al ciudadano (se omite), quién es Colombiano, soltero, agricultor, hijo de Carmen de López y Pedro López, e indocumentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Rebeca Manzanares