REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-005495
ASUNTO: JP01-P-2005-005495
Decisión: Con Lugar Recurso de Revocación
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Jorge Vega Mejía, abogado en ejercicio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2006, a tales efectos observa y considera lo siguiente:
Primero: En fecha 10 de los corrientes, se recibe en este Despacho, escrito de acusación privada intentada por el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, debidamente asistido por el abogado Jorge Vega Mejía, contra los ciudadanos Santiago Solórzano, Esteban Solórzano, Omar Ramos, Sansori Solórzano, Jesús Tovar y Asunción Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Daños a la Propiedad, Pastoreo Abusivo y Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 475, 477 y 271 todos del Código Penal.
Por auto de fecha 13 del presente mes y año, este Tribunal acordó declinar el conocimiento de dicha acusación privada, a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25, 73, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, según el señalamiento hecho en el escrito acusatorio, es un delito de acción pública.
El abogado fundamenta su recurso en lo establecido en el último aparte del artículo 271 del Código Penal que establece: “Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”
Segundo: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
El recurso de revocación es un recurso no devolutivo, que acarrea un efecto suspensivo, a los fines que el tribunal rectifique una decisión y corrija el error, y el mismo procede contra los autos de mera sustanciación, e igualmente, según lo señala Eric Pérez, en su libro Los recursos en el proceso penal “El recurso de revocación también procede contra decisiones interlocutorias escritas contra las cuales no quepa la apelación de autos por aplicación en contrario del artículo 447 del COPP” (Pág. 73), y el mismo será interpuesto dentro de los 03 días hábiles a la notificación de las partes.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia, que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los 03 días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se declara Admisible, y en consecuencia este Tribunal a resolver sobre el mismo a continuación:
Motivaciones para decidir:
Al momento que este Juzgado dictó auto ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control, lo hizo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 24, 25, 73, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del escrito acusatorio presentado por la víctima, señaló como delitos imputados, los previstos en los artículos 475, 477 y 271 en su encabezamiento y primer aparte, todos del Código Penal, vigente para el 24 de Noviembre de 2004.
En el escrito en el que el defensor interpone recurso de revocación, señala como fundamento lo dispuesto en el último aparte del artículo 271 del Código Penal, que establece que cuando el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
Considera este Tribunal, que en el recurso de revocación interpuesto por el defensor, de cierta manera aclara el escrito acusatorio, donde no hizo referencia al último aparte del artículo 271, ni hizo señalamiento que se trataba del Código Penal vigente para el mes de Noviembre de 2004, evidenciándose, que según lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 26 eiusdem, el conocimiento de dicho asunto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio 01, y no al Tribunal de Control, motivo por el cual, a los fines contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado Jorge Vega Mejía, actuando en representación de la empresa “Centro Agropecuario Roble Largo C.A”, y por vía de consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de los corrientes, que ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Jorge Vega Mejía, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Centro Agropecuario Roble Largo CA”, y en consecuencia se deja Sin Efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 13-01-2006, mediante el cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 446, 400, 25 y 26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que conste en autos la ratificación de la acusación por parte del acusador privado, decidir sobre la admisibilidad o no de la misma.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo La Secretaria (t),
Rebeca Manzanares
|