REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 31 de Enero del 2006
195º y 146º


Asunto Principal: JK01-P-2002-000032
Asunto: JK01-P-2002-000032
Acusados: Luis Ougusto Sánchez y Mervin Wilmer Flores Martínez
Decisión: Revocatoria de Medida Cautelar



Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal lo siguiente:

Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2000, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procediéndose a la fijación del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26 de Marzo del 2001, este tribunal celebró audiencia de juicio oral y público, en el que admitió la acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público contra el ciudadano Luis Ogusto Sánchez, por el delito de Hurto Calificado frustrado y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano por el lapso de Dos (2) años y seis (6) meses, es decir, hasta el 26-09-2003, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de cambiar de residencia sin notificar al tribunal, 2) Prohibición de visitar SERTECA, 3) Prestar un servicio a favor de la comunidad cada 15 días por 1 año, 4) Adoptar un oficio u ocupación fija, 4) Presentaciones periódicas ante este tribunal, e igualmente al ciudadano Mervin Wilmer Flores, en fecha 19-06-2001, por el mismo lapso, hasta el 19-12-2003, a quién impuso del cumplimiento de las mismas condiciones.

Al folio 141 cursa comunicación emanada de la Prefectura, informando que el ciudadano Luis Ogusto Sánchez no se presenta desde el 28 de febrero de 2002, motivo por el cual fue ordenada su captura, y realizada audiencia en fecha 25-09-2003, ampliándose el lapso de Suspensión Condicional del Proceso por un año más.

Con respecto al ciudadano Mervin Flores, cursa comunicación a los folios 164 y 169, informando que el referido ciudadano, no se presenta desde el 09-08-2002, y el mismo no ha sido localizado.

Dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, lo siguiente:

“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más”

Y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas, y de la revisión de las actas que conforman la pieza jurídica, se evidencia, que los acusados se han apartado considerablemente de las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la fecha haya sido localizado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio acordado, por lo tanto, dada la incomparecencia reiterada de los acusados, sin justificación alguna, así como al incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Tribunal, considera quién decide que en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Tribunal al momento de conceder la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se otorgó el beneficio, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por este Juzgado al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos Luis Ogusto Sánchez, quién es venezolano, nacido en Altagracia de Orituco el 22-09-1977, 28 años, soltero, obrero, residenciado en: Avenida Santa Teresa, cruce con Santiago Gil, casa sin número, Altagracia de Orituco, y cédula de identidad 13.147.043 y Mervin Wilmer Flores, quién es venezolano, nacido el 04-09-1979, 25 años, soltero, obrero, hijo de Raiza Martínez y Marcial Ramírez, residenciado en: Urbanización Vista Linda, Calle Principal, detrás del Club de la Señora María, Charallave, Estado Miranda, y cédula de identidad 14.638.497, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura de los referidos ciudadanos, y una vez que se haga efectiva la misma, se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t),

Rebeca Manzanares