Vista la Acusación interpuesta y formulada por el Abog. José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 11 de enero del 2006, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ACHA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 373 ibidem, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, relatando al efecto brevemente los hechos ocurridos en fecha, diecisiete (17) de enero de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana Zulema Salazar de Reyes, ubicada en Altagracia de Orituco, cuando el ciudadano José Gregorio Acha se introdujo en la misma, y en el momento que pasa una comisión policial del Estado Guárico, ven saliendo al imputado de la residencia y detrás sale la referida ciudadana gritando que el ciudadano la había robado, intervine la policía y detienen al ciudadano y en presencia de la misma víctima y de otro ciudadano de nombre Yánez Luis del Valle, le efectúan una revisión corporal y le incautan escondido entre sus ropas un teléfono celular marca Nokia, que la víctima identificó como suyo; igualmente la representación fiscal promovió los medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y publico; finalizando su intervención solicitando al Tribunal sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesaria y pertinentes y el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano. Posteriormente se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó sus deseos de rendir declaración, admitiendo los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. La defensora público, Abog. Maigualida Morgado, solicitó que se impusiera a su defendido la pena de manera inmediata y se le haga la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber su representado admitido los hechos.
Por todo lo anterior y oída la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 por parte de el acusado, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas, por considerarlas ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACHA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80 ambos del Código Penal, la pena prevista para el referido delito es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, el termino medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años de prisión, ahora por ser frustrado el delito y por aplicación del artículo 82 del la Ley sustantiva, se debe rebajar a la pena ha imponer, un tercio (1/3) de la misma, quedando ésta en dos (02) años de prisión, y finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se le reduce la pena ha imponérsele, la mitad de la misma, quedando entonces la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACHA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80 ambos del Código Penal, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Control, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACHA, ampliamente identificado, por considerarla ajustada a derecho, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidas por ser necesarias y pertinentes; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado JOSÉ GREGORIO ACHA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-20.725.765, se le condena, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 80 ambos del Código Penal, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37 Y 82 ambos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-002686
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