Vista la presente causa llevada por este Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo del Abog. Ramón Vivas Frontado, como Juez Presidente del Tribunal, los Jueces Escabinos, ciudadanos Reina Eduvigis Matos de Álvarez, Titular I y Rómulo Anselmo Olivo Palma, Titular II, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. María Eugenia Rojas; actuando como parte Acusadora, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Abog. Romelia Rincón, el Acusado, ciudadano Ramón Antonio Guedez Navarreto, venezolano, mayor de edad, nacido en Guadarrama, Estado Barinas, en fecha 01 de mayo de 1.980, soltero, obrero, hijo de Jana María Navarreto y José Juan Díaz, residenciado en el barrio Nicaragua, casa s/n, cerca de la escuela del barrio, Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.539.259, asistido en la Defensa por la Defensora Pública Penal, Abogada Maigualida Morgado, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
El día 12 de enero de 2006, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y cumplidas las formalidades previstas en la Ley, la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abog. Romelia Rincón, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano Ramón Antonio Guedez Navarreto, ampliamente identificado, narrando en ella los hechos en que basa su acusación: El hecho ocurre el día 25 de julio de 2004, en una finca cercana a la población de Barrancas, cerca de la población de El Sombrero, Estado Guárico, cuando la adolescente Yulimar Karina Díaz Contreras, es enviada por su señora madre a comprar unas semillas y es acompañada por una tía de ella de ocho (08) años de edad, cuando iban para la finca a comprar las semillas en el camino observan a tres (03) personas a caballo y de regreso de efectuar la compra, está solo una persona en un caballo, éste es Ramón Guedez Navarreto, quién agarra a Yulimar Díaz y la mete para un matorral y en presencia de la niña de ocho (08) años abusa sexualmente de la adolescente, la niña, quién es tía de la víctima, corre a pedir ayuda y dar aviso de lo ocurrido, por su parte Guedez luego de abusar sexualmente de Yulimar la deja ir, y posteriormente éste es aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado. En ese sentido y con base a los hechos, procedió a acusar al ciudadano Ramón Antonio Guedez Navarreto, por el delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, dejando ver de esta forma el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, ratificando los medios de pruebas ofrecidos y con lo que pretende comprobar los hechos señalados, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado. En su oportunidad, la defensa señaló se le concediera la palabra al acusado Ramón Antonio Guedez Navarreto. En la ocasión de la declaración del Acusado, este señaló ser responsable del hecho y estar arrepentido de haberlo hecho, al efecto la Defensa pidió al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente, y se tomara en consideración que el acusado venía de estar asesorado por un defensor privado y que no presentaba antecedentes penales, por lo que solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 74 del Código penal, y se considerara la imposición del límite inferior de la pena.
II
Hecha la acusación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y oídos los planteamientos y declaraciones de la defensa y del acusado, este Tribunal procedió a aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las partes, Fiscalía, Defensa y Acusado, en base a la declaración del acusado, que renunciaban a la evacuación de todas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal y que se le impusiera la pena correspondiente al acusado de autos, al efecto, se ordenó el cierre del lapso de recepción de pruebas.
En ese sentido, una vez ordenada por el Tribunal la presentación de las Conclusiones de la partes, la Fiscalía señaló no oponerse a lo solicitado por la defensa y vista la admisión del hecho del acusado, pidió la imposición de la pena correspondiente de inmediato y por su parte la Defensa solo ratificó lo solicitado, renunciando las partes a exponer algo mas en cuanto a las conclusiones ordenadas por el Tribunal, el acusado señaló no tener nada mas que declarar, por lo que se ordenó el cierre del debate y el Juzgado mixto pasó a deliberar y sentenciar.
Finalmente en consideración a la admisión del acusado y lo solicitado al efecto por la defensa y la no oposición al respecto de la Fiscalía, el Tribunal estando entonces claro en cuanto a la autoría del hecho por parte del ciudadano Ramón Antonio Guedez Navarreto y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y así se decide.
Finalmente debemos considerar, la pena ha imponer al ciudadano Ramón Antonio Guedez Navarreto, al efecto se observa que la acusación del Ministerio Público es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 260 ejusdem, pasa este Tribunal a considerar la pena a imponer, vemos entonces que el hecho se subsume en el delito de Abuso Sexual de adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya pena prevista es la de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 74, ordinal 4to, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, la misma se le baja al límite inferior, o sea a Cinco (05) años de prisión, quedando entonces la pena a imponer definitivamente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE:
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño concatenado con el artículo 260 ejusdem, igualmente se le condena a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2006.
El Juez.
Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria
Abog. Zaida Ávila Piñango
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01- S-2004-003083
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