Visto lo expuesto por la Abog. Maridee Rodríguez, en su carácter de Defensora pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-18.405.572, o LUIS MIGUEL AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.539.184, en audiencia fijada para el día 17 de enero de 2006, a los fines de tratar con las partes involucradas el problema de la verdadera identidad del acusado de autos, y donde solicitó para su defendido la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que han transcurrido mas de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
Como se plasmó en decisión anterior de este Tribunal al respecto de solicitud similar, en fecha 07 de octubre de 2005, de acuerdo a la revisión efectuada al expediente de la causa, se pudo determinar que es en fecha 29 de octubre de 2003, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita al Juzgado Segundo de Control la APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de los cuales hoy se le acusa, señalando y solicitando esa Fiscalía, que una vez aprehendido se realice una audiencia oral a los fines de ventilar la probabilidad de que el mismo permanezca privado de su libertad, folios 106 al 111, situación que el Tribunal Segundo de Control ordena a la Fiscalía subsanar, visto que el ciudadano José Gregorio González Blanco, está detenido por otro asunto a la orden de ese Tribunal (¿?), folio 114, y es en fecha 11 de noviembre de ese año, que es solicitada una Medida Privativa de Libertad para el referido ciudadano por el caso de la muerte del ciudadano NATHANAEL JOSÉ FARFÁN RAMOS, y en esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, le informa al Juzgado Segundo de Control, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, está a la orden de ese Tribunal Tercero de Control, por habérsele dictado Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de Lesiones Personales Intencionales Graves, en la persona de Ramón Antonio Prado, por lo que estaba recluido en la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, folio 124, y es finalmente en fecha 19 de noviembre de 2003 que es realizada la Audiencia de presentación del ciudadano José Gregorio González Blanco, por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se le decreta una Medida Privativa de Libertad con ocasión de la muerte del ciudadano Nathanael Farfán Ramos, presente causa, folios 139 al 142.
II
Ahora bien, de acuerdo a la decisión anterior, en referencia, todo nos indica o nos lleva entonces a considerar que efectivamente el ciudadano José Gregorio González Blanco tiene dos (02) años privado de su libertad, pero, igual por otra parte, y como ya fue considerado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2005, se debe estimar y revisar, que si bien de la norma o del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, no debe exceder en todo caso de dos (02) años, aún en los casos mas graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido un pronunciamiento definitivamente firme, ello ha sido también señalado por la jurisprudencia, caso de la sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, que dice:
“En tal sentido, observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma, y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado…”.
En ese sentido, se hizo referencia igualmente en la mencionada decisión, de una situación o situaciones que influyen en la decisión a tomar, una de ellas, la referente a lo declarado por el acusado en una audiencia oral realizada en fecha 17 de febrero de 2005, a los solos fines de que el acusado escogiera si quería ser juzgado por un Tribunal Mixto o por una Tribunal Unipersonal, visto los reiterados diferimientos de que ha sido objeto el juicio, por motivo de la escogencia del escabinado para la constitución del Tribunal Mixto que debía juzgarlo, en referencia expuso que él no se llamaba José Gregorio González Blanco, sino LUIS MIGUEL AVILEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 14.539.184, y que había sido condenado el 22 de septiembre de 2000 y que se encontraba en libertad bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo desde el día 06 de enero de 2003, al efecto, por información solicitada al Tribunal de Ejecución de esa extensión, se recibió respuesta de que efectivamente el ciudadano Luis Miguel Avilez estaba a la orden de ese Tribunal y que el mismo había sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en el asunto Nº JL11-P-2000-000007, folio 109 de la pieza N° 06, aunado a ello, igual consta en la pieza N° 06 del expediente comunicación emanada del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, folio 112, donde señala la Juez de Control que el ciudadano LUIS MUGUEL AVILES, tiene una causa por ante el Juzgado de Ejecución de esa extensión signada con el N° JL11-P-2000-000007, que ratifica la información anterior, y por otra parte se observa comunicación recibida del Juzgado de Control N° 02 de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2005, folio 126 de la pieza N° 06, donde se informa, que por ante ese Tribunal se sigue causa N° JP11-S-2003-000096, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, y que en la misma, se encuentra pendiente, por realizar la Audiencia Preliminar, pero hasta tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, consigne la debida identificación del referido imputado, que le fuera solicitada.
Finalmente en respuesta a lo solicitado por la defensora del acusado, y visto lo señalado por este Tribunal up supra, y en base a lo expresado en la jurisprudencia, caso de la sentencia Nº 949 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, que señala:
“…tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto del Principio de Proporcionalidad, debe proveerse la libertad del acusado, dado que en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima…se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano …excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrase cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible, Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal…”
Al efecto entonces, este Tribunal, ordena la cesación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano, llámese JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, por haber transcurrido mas de dos años, estando privado de su libertad, por la presunta comisión de los hechos imputados en la presente causa, pero igualmente se señala no poder acordarse su libertad plena, toda vez que éste ciudadano fue condenado en fecha 22 de septiembre de 2000 a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en el asunto Nº JL11-P-2000-000007, folio 109 de la pieza N° 06, a la orden de el Tribunal de Ejecución de esa extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además, de que, según comunicación recibida del Juzgado de Control N° 02 de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2005, folio 126 de la pieza N° 06, donde se informa, que por ante ese Tribunal se sigue causa N° JP11-S-2003-000096, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, y que en la misma, se encuentra pendiente, por realizar la Audiencia Preliminar, pero hasta tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, aclara la situación de la verdadera identidad de este ciudadano, y ASI se DECIDE.
Por otra parte, se ordena oficiar, a la Fiscalía Segunda y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informen a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados de la experticias de identificación que ya fueron ordenadas por los Tribunales que conocieron de la presente causa, y otro, donde cursa causa que igual se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, todo a los fines de la realización del juicio oral pendiente en esta causa. Por otra parte se ordena remitir con carácter de urgencia a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia la reseña Tipo R-13 que le fuera tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, a los fines de su identificación, de acuerdo a lo solicitado por esta Institución en fecha 20 de octubre de 2005, folio 111 de la pieza N° 06, y que por error involuntario del Tribunal no se le había remitido. Se ratifica igualmente lo ordenado por éste Tribunal en cuanto a mantener paralizada la presente causa hasta tanto no se tenga respuesta en cuanto a la identificación del acusado.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se ordena la cesación de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano, llámese JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO y/o LUIS MANUEL AVILES, por haber transcurrido mas de dos años, estando privado de su libertad, por la presunta comisión de los hechos imputados en la presente causa, pero igualmente se señala no poder acordarse su libertad plena, toda vez que éste ciudadano fue condenado en fecha 22 de septiembre de 2000 a cumplir la pena de ocho (08) años y dieciséis (16) días de presidio por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en el asunto Nº JL11-P-2000-000007, folio 109 de la pieza N° 06, a la orden de el Tribunal de Ejecución de esa extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Asunto Nº JP01-P-2003-003467
|