En fechas 10 y 17 de enero de 2006, en la Sala de Juicios Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2005-003805, llevada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Abog. Ramón Vivas Frontado y la Secretaria Permanente de Sala: Abog. Carolina Avola, seguido al ciudadano José Luis Zerpa, ampliamente identificado en autos, en asistencia del acusado, la Defensora Pública Penal, Abog. Imara Moncada Tomassetti, en la Acusación, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. Shirley González, y el alguacil Franklin Rivero.
I
El día 10 de enero de 2006, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abog. Shirley González, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano José Luis Zerpa, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, dejando ver en la exposición de su acusación el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 19 de enero de 2004, la víctima del mismo, ciudadano José Gregorio Vásquez Hernández, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, al ciudadano José Luis Zerpa, por las lesiones que éste le causó, de ello existen un cúmulo de pruebas que así indican la presunción de culpabilidad de éste ciudadano, indicando que existen testigos del hecho al efecto de las lesiones que le produce José Luis Zerpa, sin provocación alguna o suficiente, con un objeto cortante, vidrio, al ciudadano José Gregorio Vásquez, la lesión se observa en la cara de la víctima, quién tiene una cicatriz deformante y con perdida del sentido de la vista por el ojo del lado izquierdo. De esta manera la Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal. La defensa del ciudadano José Luis Zerpa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que el hecho no ocurrió como señaló la representación Fiscal, y que las pruebas no son demostrativas del mismo, solicitando se analicen los mismos y se debe, por encima de todo buscar la verdad real y en la definitiva absolver a su representado.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, donde señaló, como sucedieron los hechos, indicó que: “El 16 de enero de 2004, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, me pidieron que llevara un señor hasta el terminal, y de regreso a la altura de la casilla policial, me llevé con el carro un cono que estaba allí en la vía, me paré a sacar el cono de debajo del carro y apareció el señor Vásquez, que estaba como a 100 metros en un kiosco, él estaba con otras dos personas en un carro Chevette blanco, de allí salió alterado para donde yo estaba, llegó bravo, todos estábamos tomados, llegó alzado y que quería pelear, allí nos tiramos, forcejeamos y entonces nos separaron, las personas que estaban con él y los que estaban conmigo, ellos se lo llevaron y se les escapó y volvió donde yo estaba, lo volvieron a agarrar y se lo llevaron, en ese momento nos íbamos a ir en mi carro, un Impala marrón, y él volvió a salir corriendo y me reventó el vidrio de adelante del carro, en eso él sale corriendo por detrás de la alcabala y la licorería, y al rato, estábamos viendo el vidrio roto del carro, cuando él salió de donde se había metido corriendo, pero por el otro lado, todo lleno de sangre en la cara”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…los hechos fueron como a las 03:00 o 03:10 de la madrugada….antes del hecho yo venía del terminal de llevar a un señor…yo antes estaba tomando con unos amigos…yo en esa época trabajaba para una compañía…el sitio del hecho estaba claro, hay bombillos…no peleamos, solo forcejeamos…él llego como dándome con las manos, forcejeamos y nos desapartaron…si, caímos pera pero nos desapartaron…el vehículo donde él estaba, se encontraba como a 100 metros…mi carro estaba recién pintado…mi carro no tenía ninguna parte cortante…después de todo, cuando forcejeamos a él se lo llevaron, él se les soltó a ellos y fue cuando me rompió el vidrio del carro…cuando me iba a bajar él se fue corriendo, yo estaba dentro del vehículo…nos bajamos a ver el vidrio del vehículo…él salió del sitió para donde corrió como a los 20 minutos…si, esos veinte minutos estuvimos allí donde estaba el carro…no tuvimos miedo de que el regresara…él no regreso, solo salió por el lado de la alcabala bañado en sangre…andaba conmigo Nelson, él se fue en un taxi…yo le avisé a la mamá que el muchacho estaba cortado…vivimos en el barrio, tengo 34 años viviendo allí…nunca habíamos peleado…no compartíamos, yo lo saludaba a él…yo vivo abajo y él vive en la parte de arriba…su reacción creo que era por que estaba rascado…yo no me encontraba laborando…”. La Defensa no le realizó preguntas al acusado.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, deja constancia de los hechos acreditados, valoradas según la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del ciudadano José Gregorio Vásquez Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.363.381, quién indicó en la Sala de Juicio al momento de rendir declaración: “Ese día, estábamos allí, él iba pasando y se llevó el cono por delante y le dije -epa, te llevaste el cono por delante-, él se regresó como siempre alzado, nos dimos unos golpes, él me tumbó, me tiró en el suelo dándome por la cara y luego con una botella me cortó la cara, luego se fue para la casa de mi mamá y le dijo –anda a buscar a tu hijo que te lo maté allá abajo-, después, yo fui y toque la casilla policial, los policías salieron, ellos lo vieron a él ahí, no lo agarraron, no le hicieron nada por que él es amigo de ellos, les prestaba el carro y los paseaba, después yo le dije a los policías que me iba a desmayar de tanto botar sangre y me hicieron trasladar al hospital, en el hospital me preguntan por que no había puesto la denuncia en la alcabala de Camoruquito y yo les dije que no me atendieron y me trasladaron a Pariapan y allí fue donde puse la denuncia, él dice que yo corrí por detrás de la casilla, pero él fue el que me cortó y fue a avisarle a mi mamá que me cortó, él sabe que me cortó, por que el llevó a una hermana de él a la casilla de Pariapan cuando yo estaba poniendo la denuncia”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “…yo me encontraba, cuando pasó el vehículo, al lado de la alcabala de Camoruquito…bebíamos…me había tomado como 20 cervezas…si, estaba ebrio…había luz, entre claro y oscuro…me encontraba con dos señores…con él también estaban dos señores…por allí estaban otros bebiendo…él estaba alzado…él me tenía abajo, me daba golpes, me cortó la cara y se fue…no me defendí, perdí el conocimiento…yo me quedé solo, los que estaban conmigo cuando me vieron cortado se fueron…después de la pelea, él fue a decirle a mi mamá que me había matado…tuve inconsciente varios minutos, luego me paré y toqué la puerta de la casilla policial…si le rompí el vidrio, fue después…lo conozco desde hace años…él es un alzado, él si ha tenido problemas, hasta le sacó el brazo a uno con una escardilla…en el hospital me cocieron y allí me dijeron lo de la denuncia en Pariapan…en una semana por la lesión, he perdido la visión por ese ojo, se me está consumiendo la retina…mi mamá al momento del hecho estaba durmiendo…él fue el que me cortó y fue a decirle a mi mamá…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…estaba tomando desde las nueve de la noche, antes trabajo en una buseta…la distancia desde donde yo estaba al cono es cerca – señaló como unos cinco metros-…las personas estaban conmigo desde las nueve de la noche, pero cuando pasó, lo de la cortada, me dejaron solo…no había tenido problemas con él…”.
Hasta donde podemos valorar esta prueba, que es lo señalado por la presunta víctima del hecho, en contraposición al dicho del acusado, él dice que el acusado lo cortó con una botella mientras peleaban, y el acusado señala que la víctima corrió por detrás de la caseta policial y de allí salió bañado en sangre y con una herida, hasta aquí por lo menos ambas versiones coinciden en lo de la herida de José Vásquez, por lo que será con las otras pruebas que concatenadas con alguno de los dichos en referencia que podremos señalar o no la participación o autoría del acusado en el hecho, por el momento es indudable que esta prueba es plena en cuanto al hecho de la herida sufrida por el ciudadano José Vásquez Hernández, quedaría por determinar como la sufre, y con que, en ese sentido solo arroja su versión de que fue el acusado quién la causa y con una botella.
2.- La declaración del ciudadano Agente Luis Enrique Espinoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a su actuación en la investigación de los hechos ocurridos.
3.- La declaración del ciudadano Agente Camilo Andrés Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudo ser valorada, toda vez que no compareció a rendir declaración en el Juicio Oral sobre su conocimiento y actuación en los hechos investigados.
4.- La declaración del ciudadano Agente Neptalí Cristóbal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudo ser valorada toda vez que no compareció al llamado del Tribunal a los fines de rendir testimonio sobre su actuación en la investigación del hecho y su conocimiento sobre el mismo.
5.- La declaración del Dr. Publio León Caridad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a su actuación en la investigación de los hechos ocurridos, por estar actualmente de reposo y en recuperación, luego de accidente de tránsito sufrido en cumplimiento de sus deberes forenses.
6.- La declaración del ciudadano Dr. Franklin Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-7.283.611, Médico Forense, quién señaló reconocer el contenido y los formatos suscritos por la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, así como el sello húmedo contenido en los mismos y su firma, señalando que en uno de las evaluaciones actuó uno de los expertos y en la otra actuó su persona, indicando que en la primera evaluación se observó una lesión en la región orbitaria izquierda del paciente, producido por un elemento cortante y en la segunda experticia, se observaron las secuelas funcionales, una cicatriz visible y deformante. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…no, la herida no es producida por una golpe, es producida por un elemento cortante que generó las consecuencias posteriores…se descarta totalmente que la haya producido un elemento contuso, o un golpe, dicho en otras palabras…no, tampoco pudo ser producida por fragmentos o proyectiles, por fragmentación de un elemento de vidrio o cristales, en el caso que plantea, o hipótesis, es muy poco probable que uno de esos proyectiles haya ocasionado esa herida, en el caso de fragmentación de vidrios se pueden producir múltiples heridas por múltiples fragmentos, o sea diferentes lesiones, poco probable que sea una sola lesión o una lesión limitada…allí hubo profundización en los tejidos del área comprometida, se debe estimar que hubo una energía cinética y por ende ello el resultado, Ley de Newton, hubo fuerza, por ello la magnitud de la herida, no ocurre con un proyectil o fragmento de vidrio…hubo la aplicación de una fuerza para producir la lesión y ella es dirigida por una acción…no es posible que la misma víctima se cause esa lesión, es poco factible que ello ocurra por autólisis…”. La Defensa no realizó preguntas.
Esta prueba debe valorarse en cuanto al hecho de la herida sufrida por el ciudadano José Vásquez Hernández, ello es probado por las evaluaciones médico forenses señaladas, de hecho de ellas emana que la herida fue producida por un elemento cortante, un vidrio, y no fue producida por un elemento contuso o por un golpe, ni siquiera por un elemento contuso cortante, la herida no refleja, según el dicho del médico, ninguna contusión, fue producida con un elemento cortante, y hubo según su apreciación y experiencia aplicación de fuerza en la producción de la herida y ello se determina por la profundidad de la lesión en los tejidos y la magnitud de la herida, con todo ello se descarta entonces, que la herida se haya producido por un golpe, por proyección de un elemento cortante por fragmentación o por autólisis o autoinfringida, señaló al respecto que es poco probable esta posibilidad, por ello se valora esta prueba en cuanto al hecho ocurrido, la víctima sufrió una herida cortante a la altura del orbital izquierdo producida por un elemento cortante, vidrio, y esa herida fue producida con fuerza, por lo que se entiende que fue producida por otra persona o agresor, esto prueba entonces el hecho, por otra parte si concatenamos esta prueba con el dicho de la víctima, debemos concluir que la herida del ciudadano José Vásquez se la produce en la pelea el ciudadano José Zerpa, fue el único que peleó con él, y a quién señala la víctima como la persona que lo lesiona en la cara con una botella de vidrio y así igualmente lo considera el Tribunal.
7.- La declaración de la ciudadana Heira Liz Hernández Vásquez, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-7.292.123, rendida ante la audiencia del juicio oral, donde señaló: “A la hora en que llegó a mi casa el señor que aporreó a mi hijo me dijo que había dejado a mi hijo allá abajo, me dijo que no sabía si me lo había matado, luego firmamos unas cauciones de que no ocurriría nada mas”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…eran mas de las doce de la noche, cuando se me acercó José Zerpa, de madrugada no recuerdo…me dijo que había peleado con él, me dijo que no sabía si me lo había dejado muerto o no…a el le dicen -el cachaco-…yo lo vi solo, no se si con él había alguien mas…andaba en su carro…yo estaba en mi cuarto, se visualizaba desde allí el carro, pero no se si andaba alguien mas, tampoco vi si el carro tenía daños…no, no hay mucha distancia desde la ventana al carro…no vi si tenía algo roto…Salí, fui a buscar a mi hija que vive detrás de mi casa y le dije que su hermano había peleado con cachaco…cuando llegué se la habían llevado…ellos no tenían problemas, se saludaban y todo…no se si el señor Zerpa tenía problemas de conducta…llegué a la alcabala y hablé con los policías de allí y me dijeron que mi hijo estaba bastante aporreado…allí no vi vidrios ni nada…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si allí hay luz pero no vi si en el carro había gente, no vi nada, solo salí a vestirme y buscar a mi hijo…”.
Esta prueba se debe apreciar, por una parte en relación al hecho ocurrido, en cuanto señala la testigo que fue informada por los policías de la alcabala que su hijo estaba bastante aporreado y de hecho por el mismo acusado, cuando le señala, que había peleado con su hijo y que no sabía si lo había matado o lo había dejado muerto, todo ello es indicativo igualmente de la participación señor José Zerpa en el hecho, lo que concatenado con lo señalado por la víctima y por el médico forense nos lleva a determinar con claridad que el hecho donde resulta con una herida de consideración en la cara, producida por un elemento cortante, si ocurrió y que su autor fue el ciudadano José Luis Zerpa, acusado en la presente causa.
8.- La declaración del ciudadano Nelson Abelardo Arias Aparicio, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10.667.447, rendida en el Juicio, donde indicó: “Veníamos del terminal y nos llevamos un cono con el carro, el señor estaba como a 100 metros y venía alterado, ellos forcejearon, los desapartamos y se lo llevaron, luego se vino y forcejearon otra vez, los desapartamos y se lo volvieron a llevar, luego vino el señor otra vez y le rompió el vidrio del carro y se fue y se metió por detrás de la licorería, luego salió de allí como a la media hora y estaba bañado en sangre, yo me fui”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…no recuerdo exactamente la hora, eran como las 12:00 o 01.00 de la noche…veníamos del terminal, nos llevamos el cono y por eso pelearon…él se dirigió al señor José Luis, el dueño del carro…nos paramos por lo del cono…él estaba como a 100 metros, vino bravo, empezaron a discutir, se dieron empujones, forcejearon, los desapartamos, se lo llevaron los que estaban con él, luego él se les vino y ocurrió lo mismo, discutieron, se empujaron, forcejearon, los desapartamos, se lo llevaron…luego vino otra vez, que se les escapó a quienes se lo llevaron y lanzó una piedra o algo y reventó el vidrio del carro…él tenía una botella en la mano estaba tomando…él salió corriendo…luego volvió como a la media hora, al rato, estaba sangrando…allí yo me vine en un taxi…yo me retiré después del hecho…no se mas nada…”. La Defensa no hizo preguntas.
Este Testimonio se aprecia en cuanto al hecho ocurrido, o sea la discusión, el forcejeo, etc., entre el acusado José Zerpa y la víctima José Vásquez, en ese sentido, igual indica el testigo, que vio a José Vásquez herido y sangrando, ello es prueba de que el hecho ocurrió, ahora, en relación a la participación del acusado en la lesión de José Vásquez, el testimonio no indica nada, de hecho señala, que José Vásquez, una vez que rompe el vidrio del carro de José Zerpa y sale corriendo por detrás de la licorería, al rato sale y estaba sangrando, ello de ninguna manera es indicativo de la participación o autoría en el hecho del acusado.
9.- La declaración del ciudadano Crispio Tovar, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-10.667.202, quién declaró en la sala de juicio: “Veníamos del terminal y de regreso llegó el señor y se llevó un cono, nos orillamos para sacar el cono, y él se molestó, él estaba con otros en un chevetico blanco, hubo un cruce de palabras entre ellos, luego forcejearon y se agarraron, los separamos, luego nos montamos en el carro y el señor hizo una lluvia de piedras o botellas y le partió el parabrisas al carro, luego se fue por detrás del kiosco y cuando salió estaba roto, sangrando, pero no se quién se lo llevó para el hospital”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…los hechos fueron como a la 01:00 de la madrugada…yo iba con el señor Zerpa y Nelson hacia Camoruquito…nos llevamos el cono y nos estacionamos a sacar el cono…el señor Vásquez se molestó y arremetió contra el señor Zerpa…forcejearon y se empujaron, los desapartamos y los que estaban con él se lo llevaron…se regresó con botellas y piedras…no se cuantas pero impactaron en el lateral del vehículo y en la parte de adelante, le rompió el vidrio…si, el venía agresivo…no, no le noté ninguna herida en la cara en ningún momento…posteriormente de que lanza las cosas al carro, se va corriendo y se va por detrás de la casilla policial y le da la vuelta y cuando sale de allí viene lleno de sangre…se lo llevaron para el hospital, yo me fui para mi casa…me fui a pie…cuando el se metió por detrás del módulo policial transcurrieron dos o tres minutos y fue cuando salió sangrando…no se que hizo el señor Zerpa después…yo me fui caminando…el tiempo fue como de diez minutos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…le vi que estaba sangrando cuando sale de detrás del módulo, fue que lo vi herido…no, yo no estaba tomado, no había bebido…”.
Si analizamos esta prueba, podemos observar que la declaración de este ciudadano en principio no es coincidente con la declaración del acusado y del ciudadano Nelson Arias, toda vez que éste señala que el tiempo que tardó el ciudadano José Vásquez en irse por detrás del módulo policial del sitio, fue de dos o tres minutos, mientras que los otros ciudadanos señalan, el primero que tardó veinte minutos en ello y el segundo señaló que estuvo detrás del módulo policial por un tiempo de media hora, ahora bien lo importante, es que con este testimonio queda probado el hecho de la herida sufrida por la víctima, pero en cuanto a la participación del acusado en los hechos ello no puede ser probado con este testimonio.
10.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, con la salvedad de lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señala:
“…cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio al testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permitan fijar la credibilidad de ésta...además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito del proceso penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del Juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Con base a los anteriores planteamientos, la sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Este Tribunal, ordenó su lectura, no para su valoración al fondo del asunto controvertido, ya que ello sería vulnerar normas procesales y de hecho la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional señalada up supra, sino para poder indicar, con lo por ellas expresado, los errores donde se incurre, tanto en la investigación, caso que atañe a la Fiscalía del Ministerio Público, como en el ofrecimiento por las partes de verdaderas y sobre todo de adecuadas pruebas que indiquen al Tribunal su real pertinencia y necesidad a los efectos probatorios que pretendan las partes, y por otro lado y como punto mucho mas importante, la aceptación o admisión de pruebas que no son necesarias o pertinentes por el Tribunal de la primera fase, al efecto de lo expuesto observamos o mejor dicho oímos en esta causa en la sala lo siguiente: 1.- El Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2005, folio 08 y vto., donde el funcionario adscrito al CICPC, Agente Luis Enrique Espinoza, expone que se trasladaron al sector de Camoruquito, específicamente a la adyacencia del Módulo Policial allí ubicado para establecer con exactitud el sitio donde ocurren los hechos y realizar allí la inspección ocular, y por otra parte, ubicar, identificar y citar a un ciudadano de nombre José Luis Zerpa, a los fines de aclarar lo sucedido, y quién fue ubicado en las adyacencias del sector. Como segunda (2da.) prueba documental oída tenemos, la Inspección Ocular, que corre inserta al folio 14 del expediente, y que fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color dorado beige, placas 702-ARI, donde se puede apreciar que como único signo de violencia que presenta es la fractura del vidrio delantero. Y como tercera (3ra.) prueba documental ofrecida, admitida y oída tenemos, una constancia de consulta médica, emanada de sala de emergencia del Hospital Israel Ranuarez Balsa de San Juan de los Morros, Folio 31, donde se observa la identificación de la víctima del hecho, ciudadano José G. Vásquez, además de la indicación de que el mismo sufrió traumatismo mediante una botella, sin poderse entender el resto de lo allí transcrito.
A efecto de estas pruebas, se puede apreciar en principio que si bien se ofreció la primera acta en referencia, donde se indica una posible inspección en el sitio del suceso, la propia acta de la inspección en ese sitio no fue ofrecida (folio 10), y de hecho los funcionarios tampoco asistieron al juicio a deponer sobre sus actuaciones, si fue ofrecida la inspección al vehículo, donde se observa la fractura de un vidrio, notándose entonces que pareciera ser mas importante el daño al vehículo que la inspección criminalística al sitio del hecho que pudo haber aclarado aún mas lo sucedido ese día, y finalmente se observó un acta emanada del hospital, donde por lo menos el médico tratante, indicó que el paciente presentaba un traumatismo producto de una botella, pero en este caso éste médico no fue ofrecido para oír su testimonio, que si era realmente necesario y pertinente, todo ello, en apego a las normas procesales que rigen la materia y en apego a la jurisprudencia señalada, no se valoran, no debieron ofrecerse de esa forma y menos admitirse, si no es ofrecido el experto o la persona que la practicó, toda vez que el mismo es testigo de ese hecho, tal y como lo señala la jurisprudencia, por todo lo anterior, las referidas pruebas si bien fueron oídas en la audiencia, fue solo a los efectos de realizar el presente comentario, no se evalúan en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la participación del acusado en los mismos, ya que no fue oído el testimonio de quienes las practicaron y suscribieron, todo en base, como se indicó, a la jurisprudencia ya plasmada en esta decisión y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia.
III
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado a este Tribunal Segundo de Juicio, se debe considerar de manera indudable que ocurrió un hecho donde resulta herido el ciudadano José Gregorio Vásquez, según los exámenes médicos forenses, y la deposición de uno de ellos, Dr. Franklin Martínez, con una botella, en la cara a la altura de la órbita del ojo izquierdo; y lo señalado por los testigos e inclusive del mismo acusado, donde indican que vieron a la víctima sangrando luego de que sale de detrás del módulo policial ubicado en ese sector de Camoruquito, donde sucede el hecho; ahora bien, donde debemos valorar y revisar las pruebas según la sana crítica, en consideración de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas experiencias, y al concatenar las pruebas oídas, vemos, que la víctima señala que el acusado lo agredió y cortó, o le produjo una herida en el rostro, a la altura del ojo izquierdo, con una botella mientras lo golpeaba, ello se puede concatenar con el dicho de la madre de la víctima, a quién el acusado se dirige, en su propia casa, y le indica que había peleado con su hijo y que lo fuera a buscar, por que lo había herido, y no sabía si se lo había matado, ello se concatena o se revisa conjuntamente con lo señalado por el médico forense y los exámenes que éstos realizan, cuando indicó durante su testimonio que la herida había sido producida por una botella, accionada con fuerza y no por proyección o fragmentos de vidrios, ello lo entiende el tribunal, que sucede por la fuerza aplicada por una persona en el momento de la agresión con el instrumento cortante, por la naturaleza de la herida, y que no existe la posibilidad de que haya ocurrido al momento de romperse o fragmentarse una botella o el vidrio del carro, por proyección de esos fragmentos, de hecho el médico señaló, que no es posible por el tipo y naturaleza de la herida, y que en todo caso, por fragmentación igual se producen o deberían producirse varias heridas; por otra parte, igual señaló que era poco probable que la víctima se hubiera auto inflingido esa herida, por lo que entonces este Tribunal debe estimar, concatenadas todas la pruebas señaladas que la única posibilidad de la producción de la lesión descrita, era durante la pelea y esta se produce con el acusado José Zerpa, y es a quién la víctima señala que fue el causante de la herida o lesión que presenta y así lo ve el Tribunal y así lo decide.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a la Sana Crítica, actuando con lógica, máximas experiencias y los conocimientos científicos, habiéndose demostrado así la comisión de un hecho y la autoría del mismo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y así se decide. Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, tenemos, el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, el artículo 417 del Código Penal nos señala que la pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 de referido Código, nos deriva en que su término medio es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y en consideración de lo solicitado por la Defensa en cuanto a que su defendido no tiene Antecedentes Penales, considera el Tribunal bajar la pena a imponer al límite inferior de la misma, quedando ésta en Un (01) año de prisión, que es la pena ha cumplir por el ciudadano José Luis Zerpa y así lo decide éste Tribunal.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado UNipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, ampliamente identificado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2006. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-003805