Revisadas las actuaciones de la causa Nº JP01-P-2003-000065, que tiene como Acusado al ciudadano Jorge Rafael Celis Guillen, ampliamente identificado, y observándose que en las mismas, constan: A los folios 97 al 100, decisión de éste Tribunal, de fecha 02 de octubre de 2002, donde se le acuerda al referido ciudadano la suspensión condicional de su proceso y donde se le imponen una serie de condiciones y el tiempo del régimen de prueba por un (01) año; así mismo consta, al folio 165, Acta levantada al efecto de la audiencia oral realizada, en fecha 25 de abril de 2005, a los fines de oír al acusado a raíz del incumplimiento de lo estimado en las condiciones que le fueron ordenadas en la suspensión condicional del proceso que le fuera aprobada, tal y como se desprende del contenido del folio 128 del expediente, audiencia donde le fue acordada una ampliación del tiempo de régimen de pruebas por seis (06) meses, a los fines de dar cumplimiento por parte del acusado a lo ordenado por el Tribunal; igual se observa, que el Tribunal, folio 180, dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2005, visto que habían transcurrido los seis (06) meses de ampliación del régimen de pruebas señalado para el acusado, donde requería información a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, recibiendo respuesta, folios 185 y 188, emanadas de la Unidad Geriátrica y Gerontológico “Dr. Francisco Lazo Martí”, donde se indica que el acusado Jorge Celis no ha cumplido con lo ordenado en relación al trabajo comunitario que debía prestar en esta Institución, y de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se le indica a este Tribunal que el acusado Jorge Rafael Celis Guillen, no se ha presentado a ese despacho a los fines de dar cumplimiento a su régimen de pruebas, ambas condiciones ordenadas por este Tribunal como ya se indicó.
Por todo lo anterior, visto entonces que el ciudadano Jorge Rafael Celis Guillen no ha cumplido de manera injustificada y de hecho tampoco ha podido ser localizado en la dirección por él dada y donde igualmente quedó obligado a continuar habitando a menos que el Tribunal lo autorizara a mudarse a otra dirección, previa solicitud por parte del acusado; es por lo que en base al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que el Tribunal oiga al referido ciudadano Jorge Rafael Celis Guillen, además de la víctima y del Ministerio Público, y tomar una decisión en cuanto a revocar o no la Suspensión Condicional del Proceso acordada, se ordena su Aprehensión, a los fines antes expuestos. Publíquese, Diarícese, Notifíquese y líbrese la respectiva boleta de aprehensión.
EL JUEZ

ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2003-000065