REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.637-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación)
PARTE DEMANDANTE: Luis Rafael Colmenarez Martinez.
PARTE DEMANDADA: Gheison Rafael Blanco Mejías.
I
Por libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de Julio del año 2005, el ciudadano Luis Rafael Colmenarez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.995.216, procediendo con el carácter de beneficiario del título, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adelcader Tovar, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 97.072, demandó por cobro de bolívares ( procedimiento intimación) al ciudadano Gheison Rafael Blanco Mejías
Alega el demandante, en el mes de Julio del 2004, dió en calidad de préstamo al ahora demandado Gheison Blanco, la cantidad de un millón ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.085.000,oo) por lo cual dicho ciudadano firmó y aceptó cinco (05) letras únicas de cambio marcadas desde la 01/5 hasta la 05/5, cada una por la cantidad de doscientos diecisiete mil bolívares ( Bs. 217.000,oo).
Que es el caso, que cuando canceló las tres (03) primeras letras, el ciudadano Gheison Rafael Blanco Mejías, le solicitó otro préstamo más, además de las dos (02) letras de cambio que aún no habían sido canceladas, cada una por un monto de doscientos diecisiete mil bolívares ( Bs. 217.000,oo) por un monto de cinco millones setecientos diecisiete mil bolívares (Bs. 5.717.000,oo), aceptando el ahora demandado, cuatro (04) letras únicas de cambio numeradas 06/9 al 09/9, la primera por doscientos diecisiete mil bolívares ( Bs. 217.000,oo), las dos siguientes por un millón quinientos mil bolívares ( Bs. 1.500.000,oo) cada una y la última por un monto de dos millones quinientos mil bolívares ( Bs. 2.500.000,oo).
Que vencida la deuda a la fecha 06 de junio del año 2005, y por ende exigible la misma, sigue exponiendo el demandante, por cuanto el ahora demandado Blanco Mejías, se ha negado a pagar, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Gheisón Rafael Blanco Mejías, para que cancele o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar los montos de las letras aceptadas y vencidas, intereses, derecho de comisión y costas del proceso, señalados en el libelo de la demanda.
Fundamenta la presente acción, en los artículos 16, 644, 646, 647 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio.
Solicita medida cautelar con fundamento en los artículos 646, 585, 588, ordinal 1° y 591 del Código de Procedimiento Civil. Pide la intimación del demandado.
Del folio 04 al folio al folio 10 del expediente, rielan los recaudos acompañado con la acción.
Aparece seguidamente, al folio 04 del expediente, haberse declarado incompetente para conocer la causa, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cuantía, por lo que se declinó la competencia por ante este Juzgado.
Consta haberse recibido dichas actuaciones por ante este Juzgado mediante oficio N° 1.082-05, de fecha 12 de julio del año 2005.
Por auto de este Juzgado de fecha 25 de Julio del año 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Juzgado abogado Iván González Espinoza.
Admitida la acción, se ordenó la intimación del demandado.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal, quien suscribe Abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a continuación, haberse intimado el demandado, en fecha 24 de octubre del año 2005.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre del año 2005, el ciudadano Gheison Rafael Blanco Mejías, otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y José Antonio Velásquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
A continuación, el abogado Juan Carlos Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la presente intimación.
Consta seguidamente, en fecha 18 de Noviembre del año 2005, haberse vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
Seguidamente, los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y José Antonio Velásquez, renunciaron al poder que le fuera otorgado por el ahora demandado. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora el pago de las sumas de dinero que se indican en el escrito libelar contenidas en los documentos a el anexos, intimada la parte demandada, ésta a través de abogado formuló oposición al procedimiento intimatorio, y no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado alguno. Tampoco la parte actora, promovió prueba alguna. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que nada haya probado durante el lapso legal al efecto nada que le favorezca, y 3) Que la acción o la demanda no sea contraria a derecho.
En relación a la confesión ficta, ya que la demando de autos no concurrió a darle contestación a la demanda, es importante también señalar, que de manera literal la interpretación prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser aplicada de inmediato la presunción de la confesión, ya que esta es una presunción juris tantum, y es necesario de que se encuentren probados los tres (3) elementos extremos para que se configure la confesión, antes mencionados, y aun cuando se establezca su ocurrencia, no constituye por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, así mismo, tampoco podrá considerarse y valorarse tal confesión, si de las pruebas presentadas no desvirtúen los alegatos del demandante, ya que se deben analizar todas las pruebas presentadas por imperio de la comunidad de pruebas, y que al ser alegadas y traídas al proceso, ya no pertenecen a las partes sino al proceso mismo, por lo que el juzgador esta en la obligación de analizarlas en conjunto; podría, incluso, desvirtuarse la confesión ficta prevista en el articulo 362, con elementos aportados por el propio demandante, tales como documentos promovidos por el actor o acompañados al libelo, si estos, son de aquellos fundamentales para la acción.- Luis Aquiles Mejias Arnal. “Revista de Derecho Probatorio” Nro.- 1 Editorial Jurídica Alba S.R.L. (Caracas 1992).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra, la Sala de Casación Civil, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
….Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho…o que apareciera desvirtuada sus pretensiones.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…” por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso..” omissis..
En el caso que se examina, y aplicados los principios doctrinarios y jurisprudenciales descritos y analizados, concatenados y adminiculados con la prueba fundamental del la presente acción, la letra de cambio, no debe tenérsele como confesa a la demandada, aunado a ello, es oportuno advertir que el juez conoce el derecho y, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo sostenidos por las partes, pues su actuación sólo queda circunscrita por los hechos afirmados en los actos de determinación de la controversia, mas no respecto del modo o forma en que las partes consideran deben ser calificados y decididos por el juez. Tal como se evidenciara del análisis que a continuación, procederá hacer, sobre de la validez o no del titulo cambiario documento fundamental acompañado a la demanda. Y así debe declararse.
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento son los instrumentos cambiarios (letras de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el Artículo 410 del Código de Comercio, no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma Ley, tal como lo establece el Artículo 411 del Código de Comercio.
En la materia mercantil venezolana, la letra de cambio debe contener necesariamente el lugar de pago donde debe efectuarse, ya que el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio y es al poseedor a quien le interesa saber en que lugar va ha hacer las gestiones, tanto extrajudiciales, como judiciales para obtener el pago o cancelación de la letra, y si la letra cumple con una de sus funciones primordiales como lo es la de su circulación, con más razón los endosatarios requerirán tener la seguridad jurídica de obtener la satisfacción de lograr el cumplimiento efectivo de las obligaciones cambiarias, es decir, que este requisito (lugar de pago), es imprescindible, ya que se debe conocer, la competencia por el territorio del Tribunal, garantía ésta, que esta, además intrínsecamente relacionada o vinculada, con el debido proceso, Juez natural, etc.
El tratadista español JUAN MARTINEZ, citado por el Jurista LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ha escrito lo siguiente:
“…en realidad, de los varios sujetos que intervienen o pueden intervenir en la letra, solo hay uno cuyo domicilio es importante en la vida de la letra: el librado o aceptante, en efecto como librado su domicilio interesa que sea conocido puesto que la cambial ha de serle llevada para que acepte y pasa a ser aceptante, y Como aceptante, su domicilio aun tiene mayor importancia, ya que la letra ha de serle presentada al cobro el día del vencimiento, y además, si la letra no es pagada debe ser levantado el protesto en el domicilio del aceptante…”.-
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos Imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e Imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en los numerales 1, 5 y 7 del Artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez, por lo tanto el lugar de pago es un requisito indispensable que debe contener la letra de cambio. Requisito éste, que es de suma importancia ya que la indicación del lugar de pago destaca la individualización en donde deben hacerse los pagos y el protesto y como ya quedó también establecido UP-SUPRA, es también importante para determinar con precisión la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, y la del sitio en el cual se deberán hacer las citaciones y notificaciones, factores estos que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado, que ese lugar de pago debe incluir una mención lo suficientemente precisa y detallada; no es posible, consideran los más connotados tratadistas en la materia, que a los efectos de su determinación se realicen indicaciones genéricas o vagas que se presten a confusiones, y además también se señala que la escogencia de un lugar de pago, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las acciones que sean conducentes a obtener judicial o extrajudicialmente la satisfacción positiva del pago de la letra de cambio.
El jurista TULIO ASCARELI, citado por el jurista venezolano LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ha expresado:
“…el rigor cambiario va unido por la Ley a la observancia de los rigurosos requisitos de forma, a falta de los cuales no puede haber titulo cambiario ni obligación cambiaria. Sin embargo, esta regla está moderada por la ley misma en algunos casos determinados que ésta suple la falta de indicación, salvando así la nulidad del titulo...”.
Y, el Dr. LANDAEZ OTAZO en opinión propia, ha señalado:
“… que el lugar de pago de la letra de cambio, es un requisito esencial, cuya omisión puede ser subsanaba por el señalamiento de un lugar al lado del nombre del librado, y cuyo señalamiento debe ser claro, preciso que no conduzca a ninguna confusión, y de no aparecer o existir estas indicaciones la letra es nula no tiene ninguna validez…”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia más reciente en sentencia de fecha 13-08-2.004, Sala de Casación Civil, actuando como ponente el DR. CARLOS ALBERTO VELEZ, ha reiterado lo siguiente:
“… la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de titulo de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencia que el legislador ha establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio…omisis…observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de la letra de cambio… omissis…elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio, en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicaron de lo previsto en el tercer aparte del Artículo 411 ejusdem …” (negritas del tribunal) (TSJ.- Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2003-000689)
En el subjudice, se observa que en las letras de cambio instrumento de la presente acción no se determinó efectivamente el lugar de pago, en ella se expresa el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente:
“Que cargará (n) sin aviso y sin protesto a: GHEISON RAFAEL PLANCO MEJÍAS CI 14.643.080. Calle Principal de Brisas del Valle N° 126-1-Color Verde.”.
No evidenciándose de una manera clara una dirección, precisa, entendiendo como dirección según el diccionario de la real academia española como: orientación, trayectoria, trazado, y en la enciclopedia Encarta 2005 como: Núcleo urbano dotado de cierta autonomía funcional, pero dependiente de otro mayor y más completo, del cual se halla en relativa cercanía; se evidencia así mismo, que del texto de la letra no se especifica la ciudad a la que pertenece la dirección especificada, es decir a cual metrópolis, urbe, capital, localidad., así mismo no menciona en la dirección indicada al lado de la identificación del librado, una ciudad o población o sector de ubicación en la geografía nacional o el lugar exacto en donde debe de efectuarse el pago.
Ahora bien, estima este tribunal pertinente dejar establecido que al revisar las actas procesales se observa que las letras de cambio, fundamento de la demanda, no exhiben la frase “...de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico...”, es decir que en la letra en el lugar destinado a la identificación del librado ha debido decir: “Que cargará (n) sin aviso y sin protesto a: GHEISON RAFAEL BLANCO MEJÍAS CI. 14.643.080.- Calle Principal de Brisas del Valle N° 126-1- Color Verde. San Juan de los Morros Estado Guarico” , y al no estar expresada esa mención en el texto o cuerpo de las referidas cambiarias, tal como se evidencia de los instrumentos en análisis de la presente acción cambiaria, deben considerarse como nulas, tal como se ha analizado, y así ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia, lo contrario seria cometer una infracción por errónea interpretación de las normas jurídicas señaladas, analizadas y transcritas. Omisiones estas que conducen a concluir que las letras de cambio en estudio, y que se encuentra certificada por el Tribunal al folio 3 del expediente, por carecer de la indicación del lugar o la ciudad en donde efectuarse el pago, las hacen nulas, quedando plenamente demostrado por el análisis de las cambiales, fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los mencionados instrumentos fundamentales no valen como letras de cambio.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y al quedar desvirtuado los documentos cambiales sustento de la pretensión, la acción debe forzosamente ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NULAS LAS LETRAS DE CAMBIO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION, las cuales se encuentran en resguardo del tribunal y corren insertas en copias certificadas a los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente del expediente. Y, SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares (Procedimiento Intimación) interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Colmenarez Martínez, contra Gheison Rafael Blanco Mejías, ambos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Enero del año
dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SARP
Exp N° 5.637-05
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