REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.470-05
MOTIVO: Rendición de Cuentas
PARTE DEMANDANTE: Pablo Alfredo Carrillo Freytes y José Miguel Caldera Landaeta.
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Tania Moncada y Samuel Moreno, INPREABOGADO N° 99.503 y 93.870.-
APODERADO DE LA CODEMANDADA:
I.
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2005, los ciudadanos Tania Moncada y Samuel Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.986.006 y 7.115.680, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.503 y 93.870, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Alfredo Carrillo Freytes y José Miguel Caldera Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.524.667 y 7.284.908, respectivamente, de este domicilio, demandaron por rendición de cuentas a los ciudadanos José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.297.332 y 5.157.069, respectivamente, el primero como Presidente y el segundo como Secretario de Finanzas de la Asociación Civil de Conductores 48, registrada bajo el N° 87, tomo 180, de fecha 21 de marzo del año de 1975, constante de siete (07) folios útiles, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Alegan los apoderados demandantes que tal como consta de acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores 48 cuya identificación y registro fue descrita y que acompañaron marcado con la letra “B”, los ciudadanos José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes, ya identificados, fueron electos el primero, como Presidente, y el segundo, como Secretario de Finanzas tal como consta de Acta de asamblea Extraordinaria de Socios para el período 2004 al 2006 de fecha 18 de Julio del año 2004, y que acompañaron marcada con la letra “C” , quedando inserta bajo el N° 19, folio 123 AL 128, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, teniendo de conformidad con la Cláusula Novena de los Estatutos de dicha Asociación, dichos ciudadanos, amplias facultades de dirección y administración, señaladas también en escrito libelar.
Que sus representados Ascanio y Fuentes, fungen como socios de la Asociación Civil de conductores 48, tal y como consta de la actas de reformas de cláusulas de Asambleas Generales Extraordinarias, todas protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fechas 26 de Abril de 1998, 14 de Julio del año 2000, 21 de Septiembre del año 2000, 18 de Abril del año 2001 y 18 de julio del año 2004, los cuales anexaron, marcados con la letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, donde aparecen como socios y en la última Asamblea Extraordinaria celebrada, alegan además, se incorpora a uno de sus apoderados como miembro de la junta directiva actual en el período 2004 al 2006, asignándole el cargo de primer vocal dentro del Tribunal Disciplinario.
Que es el caso, que se ha demostrado en todo momento siguen alegando los accionantes, el carácter de representantes que tienen los demandados en dicha Asociación ante cualquier ente público o privado desde su constitución 21 de marzo de 1975 hasta la fecha de la interposición de la acción, pero que jamás, se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen los estados financieros, ni balances, ni informes de comisario, tal como lo proveen los Estatutos de dicha asociación, en la Cláusula Novena.
Que demandan, como en efecto lo hacen a los ciudadanos José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes, con el carácter ya mencionado, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal responsables de cualquier irregularidad en el manejo de los negocios de dicha asociación. A rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los ejercicios económicos de los años 2002, 2003 y 2004 hasta la sentencia definitiva. Asimismo las utilidades económicas por la totalidad de los fondos que se han manejado en dichos ejercicios y costas y costos del proceso.
Estiman la acción, en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares ( Bs. 120.000.000,oo).
Fundamentan la acción en los artículos2, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1665, 1667, 1668, 1669 y 1357 del Código Civil. Artículos 44, 45, 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil y, 266 del Código de Comercio. Solicitaron medidas cautelares. Pidieron igualmente, la intimación de los demandados.
Del folio 08 al folio 46, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de este Tribunal de fecha 28 de Febrero del año 2005, fue admitida la acción, acordándose la intimación de los demandados. Seguidamente, aparece haberse practicado las mismas.
Por diligencia de fecha 29 de marzo del año 2005, la parte actora solicito el pronunciamiento por parte del tribunal en relación a la medida cautelar solicitada.
A continuación, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Juzgado abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto de este tribunal de fecha 04 de Abril del año 2005, negó la medida innominada solicitada.
Por escrito de fecha 13 de Abril del año 2005, la parte demandada, hizo oposición a la pretensión de los accionantes y acompañó recaudos que rielan del folio 64 al folio 141 del expediente.
Por auto de fecha 18 de Abril del año 2005, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y la contestación de la demanda, se llevaría a cabo dentro de los cinco (05) días siguientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2005, los ciudadanos José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes otorgaron poder apud acta a los abogados Jorge Vegas Mejías y Antonio Miranda Zambrano, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 13.201.
Seguidamente la parte accionada, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de Abril del año 2005.
A continuación, el abogado Samuel Moreno, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó escrito de la medida solicitada con fundamento en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto del tribunal, consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud de cursar auto dictado por este mismo tribunal donde se emitió pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud.
A continuación, aparece haberse abocado al conocimiento de la causa nuevamente, el abogado Iván González Espinoza, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado.
Por escrito de fecha 18 de mayo de del año 2005, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
A continuación la parte accionada hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por escrito de fecha 26 de mayo del año 2005, la parte accionada solicitó se declarara sin lugar la oposición de las pruebas presentadas por esa parte.
A continuación, por auto de fecha 27 de Mayo del año 2005, aparece haberse admitido dicha pruebas, salvo las inadmitidas en dicho auto.
Al folio 163 del expediente, apeló del auto de admisión de pruebas, la parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 06 de Junio del año 2005.
Aparece a continuación, señaladas las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte actora a los fines de la tramitación de la apelación y haberse remitido las mismas al Juzgado Superior.
Consta haberse recibido dichas actuaciones por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fijó oportunidad para los informes y haber sido presentados por ante esa Instancia los mismos, por la parte demandada.
Consta a continuación, haberse realizado cómputo por secretaría por ante la Alzada.
Seguidamente, presentó informes la parte accionante y acompañó recaudos que rielan del folio 193 al folio 207 del expediente e hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por sentencia de fecha de fecha 26 de septiembre del año 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el auto de este Juzgado de fecha 27 de mayo del año 2005, condenando en costas a la parte recurrente, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Juzgado.
Aquí fueron recibidas por auto de este Tribunal de fecha 28 de Octubre del año 2005, abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal por un lapso de treinta (30) días siguientes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
Que durante el procedimiento se cumplieron con los lapsos procesales exigidos por la Ley al efecto.-
Formulada la oposición por la parte demandada en tiempo oportuno o sea fecha trece (13) de Abril de 2.005, fundada en que los accionantes CARECEN DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, NO SON SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL de Conductores “48”, pues fueron excluídos en la Asamblea de fecha 16 de Diciembre de 2.004, eran socios que no tenía vehículos y tampoco prestaban el servicio, y desde el mes de Marzo de 2004, no recibían el beneficio del subsidio indirecto, por no poseer vehículo y no prestar servicio. Que es falso que la Junta Directiva tenga la obligación de rendir cuenta por los ejercicios que señalan los demandantes, pues fueron elegidos en fecha 23 de Julio de 2.004, y dicen haber rendido cuentas a la Asamblea en el mes de Diciembre de 2.004, la cual fue aprobada por unanimidad. Que en relación a los años 2.002 y 2.003 no tienen obligación de rendir cuenta, porque el Juzgado Superior Civil, de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2001, ordenó entre otras cosas, que la Junta Directiva Interina deberá rendir cuenta a su vez a la Junta Directiva que resulte electa una vez superado el conflicto interno. Que una vez que asumieron el cargo no fue posible que ésta rendiera cuentas, hecho el contacto con el FALLECIDO Presidente José Ruíz, y Felix Giovannai Chávez, y con la Licenciada Tovar, y siendo solo el socio Felix Giovanni (sic) Chávez que concurrió el 07 de Agosto de 2.004 e hizo entrega de los bienes mediante acta, Que se informó esto a la Asamblea y la misma exoneró a la actual Junta Directiva de cualquier responsabilidad por la gestión de la Junta Interina.-. En definitiva establecen los demandados que “ no existe obligación alguna de rendir cuentas “, esta era de la exclusiva responsabilidad de la Junta Interina, tampoco existe obligación de rendir cuenta de los años 2002, 2003, 20004, porque los solicitantes no son socios y perdiendo su cualidad cuando fueron excluídos de la Asamblea, según sus dichos ” es decir no tienen cualidad para el ejerció de esta acción”. Acompañando los recaudos allí mencionados.
En fecha 27 de Abril de 2.005, la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a rechazar y contradecir la acción de rendición de cuentas, negando que este obligados a rendir cuentas de su gestión, por carecer de cualidad los accionantes, oponiendo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no están legitimados para ejercer la acción, que no están obligados a rendir cuentas de los años 2002, 2003 y 2004 y que la asociación no adeuda cantidad alguna a los demandantes por utilidad económica. Abierta la causa a pruebas ambas partes la promovieron y fueron admitidas las indicadas por el Tribunal y ratificadas por el Juzgado Superior competente.-
ANÁLISIS PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte actora: Acompañan al libelo de la demanda como documentos fundamentales de su acción los siguientes recaudos: Marcada, “A”, poder otorgado a los Abogados Tania Moncada y Samuel Moreno, identificados en autos. Marcado “B” Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la “ ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES 48 ”, expedida por el Registro Mecantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Octubre de 2.004, la cual se aprecia con todo su valor por documento público y no haber sido objeto de tacha por la parte demandada durante el proceso. Marcada “C” copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 23 de Julio de 2.004, que al no ser impugnada por la parte demandada se tiene por reconocida conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestra y queda probado que los ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO GIL Y JULIO CESAR FUENTES, identificados en autos, fueron electos como Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores 48 por el período comprendido desde su elección hasta el año 2006. Marcada “D”, consta copía fotostática simple que al no ser impugnada por el adversario se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en todo su valor probatorio, que demuestra y prueba que en fecha 26 de Abril de 1.998, fue reformada entre otras, la CLAÚSULA PRIMERA ASI: “ LA ASOCIACIÓN CIVIL SE DENOMINARA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES 48, TENDRÁ CARÁCTER DE UNA ENTIDAD PRIVADA SIN FINES DE LUCRO Y PERSONALIDAD JURÍDICA CONFORME A LA LEY. “ Lo que fue aprobado por unanimidad y fue registrada el 06 de Mayo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico, bajo el N° 43, folios 243 al 249, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1.998. Marcada “ F ”, copia simple fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria efectuada el 21 de Septiembre de 2.001, la cual no fue impugnada teniendo la misma suerte que las pruebas documentales anteriores y demuestra que se eligió en esa fecha una Junta Directiva Presidida por JOSÉ RUIZ, identificado en autos y hoy fallecido, que el Tribunal la aprecia. Con respecto a las copias fotostáticas que van del folio 32 al 46, el Tribunal las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas, pero que no traen a los autos prueba alguna relacionada con la pretensión y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte actora, durante el debate procesal al efecto: Consta a los folios 154 y 155 del expediente escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en su Capitulo I , promovió el mérito favorable de los autos, con los literales a, b y c, lo cual fue admitido por este Tribunal, en su capítulo II, la prueba documental, la marcada con la letra a, fue admitida y la marcada con la letra b, fue inadmitida, objeto de apelación que fue declara SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente por lo que no formará parte del análisis probatorio, y con respecto a la prueba contenida en el capítulo III, que fue inadmitida, esta correrá la misma suerte que la anterior y así se declara..-
Aun cuando no se tiene noticias de la prueba de informe señalada en el capítulo II letra a, este Tribunal no la considera vinculante para decidir la controversia.
Se desprende de las pruebas en comento lo siguiente: Que la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES 48, es una entidad privada SIN FINES DE LUCRO y personalidad jurídica conforme a la Ley, como lo estableció la Asamblea el 26 de Abril de 1.998. Que su máxima autoridad es la ASAMBLEA DE SOCIOS, Que la Junta Directiva durará DOS AÑOS en funciones. Que negada la condición de socios de la Asociación en comento, le correspondía a estos probar sus dichos, y la manifestación hecha en el libelo de la demanda no constituye prueba alguna, habida cuenta que no se puede construir su propia prueba, por lo que no se aprecia la prueba contenida en el capítulo I literal a. Por lo que respecta al capítulo I literal B, no existe tal confesión alegada toda vez que los mencionados tickets fueron consignados por la parte demandada para demostrar la insolvencia de los demandados y que generó su exclusión, por lo que el Tribunal no la aprecia. Lo referido al literal c del capitulo I, debe señalarse a los actores que los hechos negativos no son objeto de prueba, sin embargo basado este Juzgado en el principio de comunidad de la prueba, el acta de fecha 16 de Diciembre de 2.004, lo que corrobora es el criterio de este Juzgador en el sentido de que la Junta Directiva de la Asociación solo debe rendir cuentas a la Asamblea de Asociados por el período correspondiente de sus gestiones. Quedó demostrado con la sentencia dictada por el Juzgado Superior competente que la Junta Interina de la Asociación tenía el deber de rendir cuentas a la vigente Junta y no a un socio en particular y así se decide.-
La formación y constitución de LAS ASOCIACIONES está establecida en el artículo 19 del Código Civil, y consecuencia será el acta constitutiva que regule la forma en que será administrada y dirigida. Siendo que el acta constitutiva y sus posteriores reformas establecieron estos requisitos y no mencionan en ninguna de su cláusulas que LA JUNTA DIRECTIVA o alguno de su miembros deban rendir cuentas a cualquiera de los asociados, y por cuanto, como ya se dijo, es la Asamblea la máxima autoridad de la Asociación corresponderá a ella exigir, a través de una solicitud de alguno o algunos de los asociados, a la Junta Directiva que le rinda cuentas de las actividades desarrolladas en el período correspondiente, tomando en cuenta para ello que ésta NO TIENE FINES LUCRATIVOS, por lo que no enterará beneficios económicos que no se hayan decididos por la Asamblea previa una reforma estatutaria.- De las actas procesales se desprende a los folios 117, 118 y 119 , que en copia simple acompañó la parte demandada, que en fecha 10 de Agosto de 2.004, se efectuó una Asamblea donde los Asociados que allí suscribieron fijaron el mes de Diciembre de 2.004, para que la recién electa Junta directiva rindiera cuentas a la Asamblea y se les exoneró de responsabilidad alguna por la gestión de la Junta interina saliente, este documento se aprecia en virtud de no haber sido impugnado en su oportunidad legal conforme a las previsiones de Ley.
Por lo antes expuesto, queda establecido y así lo declara este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ASCANIO GIL Y JULIO CESAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad N° 7.297.332 y 5.157.069, Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES 48 , SIN FINES DE LUCRO, en virtud de de no haber ejercido cargo alguno en los periodos 2002, 2003 como miembros directivos no está obligados a rendir cuentas a los asociados y durante el período 2004, por cuanto que presentaron su rendición de cuentas de su gestión a LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS, máxima autoridad de la Asociación y quien los exoneró de responsabilidad por la gestión de la Junta Interina presidida por el hoy difunto JOSÉ RUIZ, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por rendición de cuentas, interpuesto por Pablo Alfredo Carrillo Freytes y José Miguel Caldera Landaeta, contra José Gregorio Ascanio Gil y Julio César Fuentes, el primero como Presidente y el segundo como secretario de finanzas de la Asociación Civil de Conductores 48, identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por no estar obligados los demandados a rendir cuentas a los demandantes.-
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los TRECE (13) días del mes de Enero del
año dos mil seis. (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SRP/
Exp N°. 5.470-05
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