REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.627-05
MOTIVO: Reclamación de Daños derivados de accidente de Tránsito (apelación)
PARTE DEMANDANTE: César Enrique Nieves
PARTE DEMANDADA: Asdrúbal José Tovar Castillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado Junior Ceballos Pinto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Bautista Heredia y Marjorie Armas.
Con informes del demandado.-
I
Subieron las presentes actuaciones, constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 2.500-261, de fecha 06 de julio del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Marjorie Armas, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 58.582, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Asdrúbal José Tovar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.236 con domicilio en San José de Tiznados del estado Guárico, contra la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos, en el juicio que por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito, sigue César Enrique Nieves, contra Asdrúbal José Tovar Castillo.
Consta libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre del año 2004, que el ciudadano César Enrique Nieves, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Junior Rafael Ceballos Pinto, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.600, demandó por Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito al ciudadano Asdrúbal José Tovar Castillo, todos identificados anteriormente.
Alega el demandante, que siendo las 4:30 p.m., del día 26 de Diciembre del año 2003, encontrándose el vehículo camioneta Ford, Pickup, modelo: F-150, color negro, año 1992, propiedad del ahora demandante, según se evidencia de documentos acompañado al libelo, estacionado en el hombrillo de la vía de dos (2) canales ampliados de circulación en la carretera que conduce San Juan de los Morros vía Flores, específicamente en el sector Cartancito, fue impactado por un vehículo marca Ford, color Blanco, serial de carrocería AJ1HT18515, año 1987 placas 918-XAW, clase: camioneta, siendo conducido por el ciudadano Asdrúbal José Tovar Castillo, el cual, sigue alegando el demandante, venía maniobrando con exceso de velocidad, lanzándolo al barranco, debido a la coleada que estaba sufriendo ese vehículo, explotándole el neumático izquierdo, y dejando en el pavimento 49,50 metros de coleada del neumático izquierdo y 18,90 metros del neumático trasero, violando con todo ello la normativa establecida en la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre, y su Reglamento, por conducir, el ahora demandado, de forma negligente e imprudente.
Sigue narrando el accionante, en su escrito libelar, los daños sufridos al vehículo de su propiedad, los cuales alcanzan la suma de cuatro millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos veinte bolívares (4.291.420,oo).
Fundamenta la acción en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil.
Que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Asdrúbal José Tovar Castillo, ya identificado, para que le sean cancelado los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito, ocurrido el día 26 de diciembre del año 2003, en la carretera que conduce San Juan de los Morros vía Flores específicamente en el sector Cartancito cuyos montos señala en el libelo de la demanda.
Solicita además, medidas cautelares y promueve pruebas documentales, testimoniales y experticia.
Del folio 05 al folio 31, rielan los recaudos acompañado con la acción, la cual aparece admitida por el Juzgado a quo, de fecha 15 de diciembre del año 2004, acordándose la citación del demandado y haberse practicado la misma.
Por escrito de fecha 21 de febrero del año 2005, que riela del folio 49 al folio 62 la parte demandada, dió contestación a la demanda, promoviendo como punto previo, la excepción de inadmisibilidad de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. Igualmente, promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y acompaño recaudos.
A continuación, mediante escrito de fecha 28-02-05, dió contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 1° de Marzo del año 2005, el ciudadano César Enrique Nieves, otorgó poder apud acta al abogado Junior Ceballos Pinto, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.600.
Por diligencia de fecha 07 de marzo del año 2005, la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa el pronunciamiento sobre si quedaron o nó subsanadas las cuestiones previas opuestas, lo cual consideró el Tribunal, que fueron contradichas en su oportunidad por la parte accionante, venciéndose el lapso de la articulación probatoria.
Por sentencia de fecha 18 de Marzo del año 2005, el A quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas e instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda, la cual aparece hecho mediante escrito de fecha 30 de Marzo del año 2005.
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, tuvo lugar la misma en fecha 11 de Abril del año 2005, acogió el lapso establecido para fijar los hechos, admitir las pruebas y aperturar los lapsos para la evacuación de la inspección judicial solicitada.
Consta haberse admitido las pruebas a excepción de la prueba de informe solicitada, por auto del Tribunal de fecha 14 de Abril del año 2005.
Del folio 100 al folio 106 riela la práctica de la inspección judicial acordada en la audiencia preliminar, en el sitio del accidente y seguidamente, rielan recaudos anexos a la misma.
Consta a continuación, haberse realizado la audiencia oral y pública, y su diferimiento, la cual aparece efectuada en fecha 06 de junio del año 2005 y que riela del folio 140 al folio 170.
Por decisión de fecha 21 de Junio del año 2005, fue declarada parcialmente con lugar la acción por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
A continuación, apeló de esa decisión la parte accionada, mediante diligencia de fecha 28 de Julio del año 2005, la cual aparece oída en ambos efectos, por auto del A quo, acordándose la remisión del expediente a este Juzgado.
Consta haberse recibido el expediente en fecha 12 de Julio del presente año, mediante oficio N° 2.600-261 de fecha 06 de julio del año 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza, fijándose oportunidad para los informes.
A los folios 198 al 213 riela escrito de informes presentado por la parte accionada, de fecha 11 de Agosto del año 2005 y haberse vencido dicho lapso.
Por auto de fecha 255 de Octubre del presente año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Corresponde a este Juzgado revisar en primer lugar si la decisión apelada llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y si está o no incursa en la violaciones señaladas en el 244 eiusdem, y los extremos de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
A tal fin se examinaran las delaciones efectuadas por el apelante en su escrito de informes presentado el 11-08-2005 por ante La Secretaría de este Tribunal.-
Manifiesta el Abogado Juan Bautista Heredia, INPREABOGADO N° 36.446, que actúa en nombre del ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-7.214.236 y de este domicilio, en sus conclusiones escritas, que los funcionarios de tránsito terrestre se presentaron uniformados a declarar a favor y con manifiesto interés en la resultas del juicio y fueron apreciadas en su justo valor. Que después de un análisis de sus deposiciones infiere que incurren en contradicciones y que son referenciales, además están incursos en causal de inhabilidad relativa de rendir declaración y que fueron tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el juicio y ser compañero de trabajo del accionante. Que a los tres testigos presenciales presentados por él, la Juez temporal les mostró unas fotografías haciéndoles reiteradas y confusas preguntas capciosas, quebrantando el equilibrio procesal, mientras que a los testigos promovidos por la parte actora no les fueron presentadas las fotografías y croquis. Por otra parte saca elementos de convicción que no fueron alegados y probados en autos al dictar la sentencia definitiva. Que no entiende el criterio lógico y matemático, pues las facturas donde su fundamenta la estimación fueron desconocidas por el ciudadano José Ramón Ceballos y los taxistas no comparecieron a reconocer los documentos en su contenida y firma.- Ratificó el contenido de la contestación de la demanda y especialmente el punto previo, que se refiere a la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad del actor para sostener el juicio e intentar la reclamación de daños materiales con motivo de la circulación de vehículos o accidente de tránsito con lesionados y la falta de interés del demandado para sostener el juicioi.-
Revisadas las actas procesales y la sentencia dictada por la recurrida, se observa en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que: 1) Se indica el Tribunal que la pronuncia. 2) Que se indican las partes y sus apoderados. 3) Que contiene una síntesis, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. 4) Se expresan los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En cuanto al particular quinto éste será objeto de posterior exámen, tomando en cuenta las excepciones o defensas opuestas.
Propone el demandado de autos, como punto previo al contestación de la demanda, LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, PARA SOSTENER EL JUICIO e intentar la acción …… manifestando de seguidas lo siguiente: ….. “ La demanda Judicial ponmde siempre en presencia del Órgano Jurisdiccional dos partes y nada mas que dos; la actora y la demandada. ( PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LAS PARTES). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación Procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado (negrillas del tribunal ) criterio que fija esa determinación es que deriva de la noción de “cualidad” desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de competencia. Cuando se pregunta ¿ QUIEN TIENE LA CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER UN JUICIO DETERMINADO? Se plantea la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben (sic) figurar en la relación procesal como parte actora y demandada es decir; quienes son en un proceso, las partes legítimas. Se Plantea Feo, que la falta de cualidad sería de fondo cuando no tiene para representarse a sí mismo. Para el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra enseña, que la cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el “ derecho o potestad para ejercitar determinada acción” y es sinínima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla..” En el Capítulo Quinto de su escrito de contestación de la demanda, manifestó LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, así: “ El Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta oficial N° 37.332 del 26 de Noviembre de 2001 y posteriormente modificada según Gaceta Oficial N° 37.631 de Febrero de 2.003 en su CAPITULO IV “ DE LOS PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y SUS OBLIGACIONES” establece: “ SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO”.- Del texto legal in comento, se desprende ciudadana Juez, que la CUALIDAD Y lEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN, para sostener juicio y hacer reclamaciones a las que hubiere lugar, le corresponde al propietario del vehículo. En el caso de marras, tenemos que el ciudadano: CESAR ENRIQUE NIEVES, ( ya identificado plenamente) no tenía esa condición para el momento del accidente y se puede evidenciar fehacientemente ciudadana Juez, del documento Público del cual acompaña el demandante debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua de 19 de Enero de fecha 2.004, el cual riela a los folios ( ver 9 y 10).Lo que se desprende, que para el momento de haber sido admitida la demanda el día 15 de Diciembre de 2.004, según auto de esa misma fecha ( ver folio 32) el demandante no tenía legitimación activa para proponer la acción de reclamación de daños originados por accidente de tránsito…”.-
Para resolver la anterior excepción de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, la recurrida estableció en su fallo: “…….Aplicada esta jurisprudencia al caso que nos ocupa el actor, en la esfera de la jurisdicción civil, consignó junto con el libelo de demanda, documento debidamente autenticado, lo que le acredita no solamente la propiedad sino la posesión, uso y goce del bien tal como lo prevé las normas y las reglas del Código Civil en materia de posesión y de propiedad, lo que lo acredita y legitima con la cualidad procesal para actuar y en juicio y tener plena capacidad y legitimidad y ad procesum como ad causa: Institutos Procesales estos, que han sido definidos doctrinariamente por el procesalista patrio LUIS LORETO como: la capacidad procesal que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, y la legitimatio ad causam.. es toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y es lo que comúnmente se llamado cualidad activa; y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez la cualidad para sostener el juicio y es lo que se ha llamado cualidad pasiva..” De tal manera que aplicados estos criterios a la cuestión previa opuesta de fondo, es decir, la falta de cualidad en la persona del actor para sostener el juicio, no es procedente en derecho ni en la teoría doctrinaria y jurisprudencia referida a lo debe entenderse por la cualidad de propietario en materia de tránsito, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1355 y 1363 del Código Civil ye concordancia con el artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado se le da pleno valor probatorio al documento de venta acompañado con el libelo de la demanda…………lo que le confiere la propiedad civil al demandante CESAR ENRIQUE NIEVES, suficiente para actuar en juicio y la falta de registro en el instituto autónomo de registro automotor no es impedimento judicial suficiente que le limiten su capacidad de actuación procesal………….de tal manera y con base a las consideraciones up-supra señaladas, se declara SIN LUGAR la cuestión de fondo opuesta por el demandado de autos………y asís se declara.-
Ahora bien examinadas, por una parte la exposición de la parte demandada y la dispositiva de la sentencia dictada el día de celebración de la audiencia oral y pública y ratificada en la motiva de fecha posterior o sea el 21 de Junio de 2.005, bajo las premisas y fundamentos jurídicos allí contenidas, se observa que: El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió a las 4:30 p.m. del día 26 de Diciembre de 2.003, en el lugar señalado entre los vehículos identificados plenamente, y manifiesta el actor cuya cualidad se impugna, que : “ encontrándome estacionado en mi vehículo de mi propiedad marca camioneta Ford, Pickup, modelo F150, color negro, año 1992, según se evidencia de documentos anexos al presente libelo marcado “A” , que el documento que corre inserto al folio nueve marcado “A” en efecto se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano: FREDDY JOSE VILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.942.154 al demandante de autos ciudadano CESAR ENRIQUE NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.948, de un vehículo MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO PICK-UP 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PP29467, SERIAL DEL MOTOR 1 6 CILINDROS, PLACA 697-XLC; AÑO 1993, COLOR NEGRO, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, que el vehículo le pertenece conforme se evidencia en certificado de vehículo N° AJF1PP29467-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 20 de Julio de 1998. Consta al folio diez (10) del expediente la nota emitida por la Notaria Pública de Valle de la Pascua estado Guárico de fecha 19 de Enero de 2.004, debidamente suscrito por los otorgantes y llenas los extremos legales a tal fin.- Examinado el libelo de la demanda y el documento antes citado y el contenido al folio once (11) del expediente, las características dadas por el actor en su escrito libelar NO COINCIDEN con las contenidas en los documentos que corren insertos a los folios nueve y once del expediente, ni los contenidos en el folio 12, por lo que sería dificultoso establecer si se trata del mismo vehículo cuya propiedad se atribuye y el que se involucra en el accidente de marras, sin embargo, en el supuesto que dicho omisión haya sido consentida por el demandado, no influiría en el resultado decisivo de la incidencia o excepción planteada, en virtud de que para el momento del accidente el propietario del vehículo MARCA FORD, TIPO PICK-UP, MODELO PICK-UP 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PP29467, SERIAL DEL MOTOR 1 6 CILINDROS, PLACA 697-XLC; AÑO 1993, COLOR NEGRO, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, era el ciudadano: FREDDY JOSÉ VILERA ACOSTA, supra identificado, conforme se evidencia en certificado de vehículo N° AJF1PP29467-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 20 de Julio de 1998, que corre inserto al folio once (11) del expediente y lo confirma el acta de revisión de fecha 16 de Enero de 2.004, N° 005684, que al no ser impugnada adquiere todo el valor probatorio que la Ley le confiere, en consecuencia era el titular del derecho o sea era el legitimado para reclamar los supuestos daños ocasionados al vehículo (cosa) y no el conductor que hoy se presenta como propietario, se trata pues de una cosa mueble, cuyos frutos o derechos no son de los adheridos a la cosa, solo si sobre ellos se hubiere grabado una obligación real o garantía prendaria que no es el caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, DE UN DERECHO O DE UNA ACCION son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que hay convenido sobre el crédito o DERECHO CEDIDO y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido, lo que indica que ese derecho que tenía el propietario del vehículo para el momento de ocurrir el accidente debió haber sido cedido y tal circunstancia NO CONSTA en el documento notariado de fecha 19 de Enero de 2.004, ni en ningún otro inserto en el expediente.- Por lo que concluye quien decide, que por el hecho de haber adquirido el accionante, el vehículo ya descrito en fecha posterior al siniestro, esta circunstancia NO LO LEGITIMA para actuar en este proceso, máxime si lo que se reclama son daños única y exclusivamente materiales ocasionados a una cosa que no le pertenecía para el momento del accidente y que los supuestos derechos no le fueron trasmitidos conforme a la norma antes citada.
En razón de los anteriores argumentos este Juzgador considera que la recurrida aplicó erróneamente la norma referida a la propiedad y su trasmisión, habida cuenta que eso no se discute en el presente caso, en virtud de que el demandante de autos efectivamente adquirió el bien mueble conforme a las previsiones de Ley. Para el momento de la ocurrencia del accidente éste no era el propietario y es en ese momento que se generaron derechos y obligaciones para las partes involucradas en el siniestro tal como lo indica la norma 127 de la Ley especial de la materia, por lo que no habiéndosele cedido tal derecho éste no está legitimado para actuar o sea carece de la denominada LEGIMATIO AD CAUSAM, por lo que las excepción opuesta de FALTA DE CUALIDAD debe prosperar y así se decide.-
En virtud del precedente procedimiento que tiene como consecuencia que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, considera quien suscribe inoficioso entrar a analizar las probanzas promovidas por las partes durante el iter procesal y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito sigue César Enrique Rojas, contra Asdrúbal José Tovar Castillo, plenamente identificadas de autos y se REVOCA la sentencia apelada, por carecer el demandante de cualidad para actuar.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecinueve (18) días del mes de Enero del año dos mil seis. (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SRP
Exp N°.5627-07
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