REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado en fecha 02 de mayo del año 1991, por los ciudadanos Francisco Ramón González Bandes y María Mercedes Arias Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.583.467 y V-3.556.935, respectivamente, asistidos por la abogada Nora Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.025, mediante el cual solicitaron a este tribunal, se decretara su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 1991, fue admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos.
Habiendo transcurrido MÁS DE DIEZ (10) AÑOS, sin que las partes hayan cumplido con los deberes inherentes para la continuación del proceso o sea, que hayan manifestado su deseo de divorciarse o su reconciliación y de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
ÚNICO
Este tribunal, al evidenciar que en el presente caso transcurrieron más de diez (10) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente ha de declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial que se cita más abajo:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto mas resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa”.
Este tribunal, para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Se insiste pues que, además de las causas señaladas en nuestra legislación que ponen fin a la separación de cuerpos, está la perención de la causa y su extinción contenida, está en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de estricto orden público que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, además esto nos indica que no hay exclusión de este procedimiento, habida cuenta que señala; que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido en procedimiento de separación de cuerpos y bienes, en el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada. Analizando lo antes dicho, con respecto a la perención de la instancia en la separación de cuerpos, parece estar claro que si opera en este procedimiento de familia regido por normas de orden público. La perención de la instancia se puede concebir como una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que son de estricto cumplimiento.
CONTRA QUIEN PROCEDE LA PERENCIÓN
Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. Siendo la perención de la instancia una institución de orden público establecida en la Ley Procesal Civil vigente, con antecedentes históricos remotos, y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas de orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a la normas que lo rigen establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos, y en consecuencia, la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el término que establece la norma para la separación de cuerpos produce la perención, tomando en cuenta de manera estricta el concepto: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que nos indica que no hace exclusión al establecer que toda instancia se extingue, por lo que queda incluido el procedimiento de separación de cuerpos y bienes en el supuesto de hecho. En razón a lo antes expuesto, es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de separación de cuerpos aplicable y surte su eficacia.
Ahora bien, este tribunal reitera que al evidenciar en el presente caso transcurrieron MÁS DE DIEZ (10) AÑOS de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la perención de la instancia, de conformidad con dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado y así se decide.
Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y la EXTINCION del procedimiento y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° y 146°.

El Juez suplente especial,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.

La Secretaria titular,

SRP/jcp.
Exp. N° 2.041-97