REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195 y 146
Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, estampada por el Abogado Fernand Barroso Fuenmayor, INPREABOGADO N° 53.285, co-apoderado de la parte actora, y visto el pedimento en ella contenido, intimado como fue el demandado en fecha 11 de Julio de 2.005, según diligencia de fecha 17 de Julio de 2.005, que corre inserta al folio 19 del Expediente, y la diligencia estampada por el Secretario del Juzgado comisionado de fecha 13 de Octubre de 2.005, mediante la cual manifiesta que 10 de Octubre de 2.005, notificó al demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, es forzoso concluir que el decreto intimatorio ha quedado firme en virtud de la contumacia del demandado, este Tribunal, también con vista a la demanda presentada en fecha VEINTISEIS (26) de Mayo de 2.005, por los Abogados: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y FERNAD ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, INPREABOGADO N° 12.067, 77.210 y 53.285, procediendo como tenedores legítimos de una letra de cambio aceptada por el ciudadano: JUAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.833.026, por un monto de bolívares OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.8.800.000,oo). Mediante el cual demandan a éste para que les pague la mencionada cantidad, mas los intereses convencionales, mas los ordinarios, mas la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y solicitó el ajuste por inflación para el momento de dictar sentencia.- Las costas y costos del proceso.
Admitida la acción en fecha 31 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó INTIMAR al demandado ciudadano: JUAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-4.883.026, para que compareciera ante este despacho en el lapso de diez (10) días de despacho, mas un (1) día de término de distancia a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs.8.800.000,oo), que es el monto del efecto cambiario, acompañado al libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de bolívares cuatrocientos tres mil trescientos treinta y tres con treinta y siete céntimos (Bs.403.333,37) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario calculados a la rata del 5% anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación.- TERCERO: La cantidad de bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES por concepto de costas procesales, sin incluir la indexación por inflación.-
Intimado personalmente el demandado, en la forma antes dicha, y vencido con suficiencia el lapso establecido para que el demandado hiciere oposición o pagare los montos señalados, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio ha quedado firme, y en razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria intentaron los Abogados: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y FERNAD ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, con cédula de Identidad N° 3.101.111, 10.714.231 y 2.805.005, INPREABOGADO N° 12.067, 77.210 y 53.285, contra el ciudadano: JUAN AGUIRRE, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4,883,026 y de este domicilio, a quien se condena a pagar los montos antes señalados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los TREINTA (30) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial,
Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2: 00 p.m.-
La Secretaria,
SARP
Exp. N° 5579-05.-
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