República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.218-04.
MOTIVO: Separación de cuerpos.
SOLICITANTES: Jhonny Marino Méndez Pérez y Ana Karelis Requena Peña.
En fecha 17 de junio del año 2004, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos Jhonny Marino Méndez Pérez y Ana Karelis Requena Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.046.704 y V-11.116.034, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.845. Fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 24 de abril del año 2003, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Abejitas, calle El Panal, manzana "H", casa 3B, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Siguen exponiendo los comparecientes, que la unión matrimonial, en un principio fue armoniosa y que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de mutuo y espontáneo acuerdo, suspender legalmente mediante la separación de cuerpos, la vida en común, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Por diligencia que riela al folio cuatro (04), comparecieron los ciudadanos Jhonny Marino Méndez Pérez y Ana Karelis Requena Peña, y manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, y que no habiendo reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.
El tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jhonny Marino Méndez Pérez y Ana Karelis Requena Peña, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 24 de abril del año 2003, según acta N° 19. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,
SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.218-04
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