REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
195° y 146°
ACTUANDO CON COMPETENCIA: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5384-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Procedimiento por intimación
DEMANDANTES: María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, IPSA N° 29.837 y 58.684 respectivamente (endosatarios en procuración de Comercial Roscio C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06/06/1980 bajo el N° 36, Tomo 113-A).
DEMANDADO: José Gregorio Zapata Lara. C.I. N° 9.884.835.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado Luís Ernesto Toro Valera, IPSA N° 30.007.
I
Se inició el presente procedimiento de cobro de Bolívares vía intimación por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 03 de febrero de 2004 interpuesto por los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.837 y 58.684 respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Comercial Roscio C.A., contra el ciudadano José Gregorio Zapata Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.835 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, N° 18 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La parte actora fundamentó su acción en una única letra de cambio que acompañó a su escrito, por un monto de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual fue aceptada por el demandado José Gregorio Zapata Lara en fecha 30 de diciembre de 1999 para ser cancelada a la orden de Comercial Roscio C.A. en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Alegaron los demandantes que el mencionado título cambiario debió ser cancelado por el deudor en fecha 30 de diciembre de 2002 y que no obstante las gestiones de cobro realizadas, fue imposible obtener el pago. En consecuencia, los actores solicitaron al Tribunal a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del demandado en su condición de deudor aceptante para que cancelara: a) la suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que es el monto total de la cambiaria; b) la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento ochenta y siete Bolívares (Bs. 276.187,00) por concepto de intereses generados entre el 30 de diciembre de 2002 y el 30 de enero de 2004; c) los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación; y, d) las costas procesales. Igualmente, pidieron medida de embargo preventivo contra bienes del deudor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 ejusdem.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, el a-quo admitió la referida demanda y acordó la intimación del ciudadano José Gregorio Zapata Lara para que apercibido de ejecución, dentro del lapso previsto en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, compareciera a cancelar o haber acreditado cancelar las sumas de dinero exigidas por la actora. Asimismo el Tribunal decretó embargo preventivo sobre bienes del deudor y a tales efectos exhortó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico para que practicara dicha medida, al tiempo de que por razones de seguridad ordenó depositar el giro cambiario bajo la custodia del propio Tribunal en un lugar seguro.
El expediente consta de cuaderno de medidas de nueve (9) folios útiles, en el cual se evidencia la falta de impulso procesal de las partes para solicitar la ejecución del embargo preventivo.
Riela del folio once (11) al doce (12), poder apud – acta otorgado por el intimado al abogado Luís Ernesto Toro Valera, IPSA N° 30.007. Consta en el folio trece (13) diligencia suscrita por el intimado, asistido por su apoderado, en la cual se opone formalmente al procedimiento intimatorio, fundamentado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal a-quo deja sin efecto el decreto intimatorio y declara abierto el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 652 ejusdem.
Posteriormente el apoderado del demandado, contestó los argumentos de fondo esgrimidos por los accionantes, bajo los siguientes términos: Primero: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho argumentado por los demandantes, alegando la falta de legitimidad de estos; Segundo: impugnó la copia fotostática de la cambiaria, cuyo original fue acompañada por los demandantes como instrumento fundamental de su acción; y, Tercero: pidió la nulidad del auto cursante en el folio 4, en virtud que aparece según sus dichos “…expedido antes del auto de admisión de la demanda ordenada por la ciudadana juez cursante a los folios 5 y 6…”.
Como medios probatorios, las partes trajeron a los autos los siguientes:
La accionada en intimación invocó los méritos favorables que según sus dichos asistían a su representado en el curso del proceso, y de manera especial pidió la aplicación del contenido de los artículos 138 y 434 del Código de Procedimiento Civil a los intimantes, relativos el primero al hecho de que las personas jurídicas sólo pueden estar en juicio por intermedio de sus representantes legales y el segundo referido a la consecuencia jurídica que supone no acompañar el libelo del instrumento fundamental de la acción incoada. Por su parte, los accionantes invocaron, ratificaron, reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable en autos a favor de su representada, haciendo énfasis en el instrumento cambiario que sirvió de fundamento para su acción; igualmente consignaron copia certificada de los estatutos y de las últimas actuaciones que corren insertas en el expediente de la empresa Comercial Roscio C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el propósito de demostrar la cualidad del ciudadano Juan De La Cruz León Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.307, como representante de la citada sociedad de comercio,.
El a-quo mediante autos de fecha 31 de mayo de 2004 (folios 63 y 64) admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Siendo la oportunidad para la presentación de informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda; apelada la decisión por el apoderado de la accionada y oída su apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes.
Cursa en el folio 82 la inhibición del juez titular de este Tribunal de alzada, fundamentado en lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del folio cien (100) la declaratoria con lugar de dicha inhibición, por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante acta de fecha 02 de junio de 2005 (folio 113), el abogado que suscribe el presente fallo, habiendo sido designado como Juez Accidental en la presente causa, aceptado el cargo y previamente juramentado declaró constituido este Tribunal Accidental.
Vencido el lapso de informes sin que las partes hubieren ejercido ese derecho y revisadas las actas que forman el presente expediente, pasa este Tribunal Accidental en funciones de alzada a decidir la presente causa, como en efecto lo hace en los siguientes términos:
II
Se inició el presente procedimiento a través de la pretensión de la parte actora del cobro de una letra de cambio, donde se utiliza la vía del procedimiento de intimación de ése titulo valor, cuyos beneficiarios son los actores, abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.837 y 58.684 respectivamente, quienes fungen como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Comercial Roscio C.A.; y donde el aceptante es el ciudadano José Gregorio Zapata Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.835 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, N° 18 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
A tal efecto, señala la actora que oponen al demandado una letra de cambio cuyo capital es la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cual fue librada en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 30 de diciembre de 1999 a la orden de su endosante en procuración, la sociedad de comercio Comercial Roscio C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre de 2002. Es en base a ello, que demandan al aceptante, las siguientes pretensiones: el monto del capital, los intereses de mora generados desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2004 y los que se sigan venciendo, vale decir, los intereses moratorios hasta el efectivo pago; y las costas. Ante tales pretensiones, el Juzgador a-quo, dicta el Decreto de Intimación al cual se opone el aceptante, quedando éste sin efecto, tal cual lo consagra el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Se desprende de autos que el accionado hizo debida oposición, lo que trae como consecuencia que el Decreto de Intimación haya quedado sin efecto, por lo que el acto procesal inmediato lo constituía la contestación perentoria de la demanda. A tal efecto, el aceptante procedió a contestar el fondo de la litis en fecha 26 de abril de 2004, alegando la falta de legitimidad de los accionantes en virtud de que la persona jurídica denominada Comercial Roscio C.A. no estaba representada en juicio por la persona natural que según la ley, sus estatutos o sus contratos se requiere, es decir por su presidente o su gerente general, solicitando en este sentido la improcedencia de la acción interpuesta; esbozando a su vez, que dicha cambiaria no tenía valor probatorio alguno ya que se trataba de una copia simple; y pidiendo además, la nulidad del auto suscrito por el Secretario del Tribunal a-quo cursante en el folio 4, ya que según sus dichos el mismo “…aparece expedido antes del auto de admisión de la demanda ordenada por la ciudadana juez cursante a los folios 5 y 6…”, lo que a su juicio evidencia que “…el secretario certificó (la letra de cambio) sin previo decreto de la ciudadana juez, tal y como lo establece el artículo 112 del CPC…”.
Ahora bien, planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal actuando en alzada, entrar a analizar los alegatos expuestos.
Ciertamente las personas jurídicas de derecho público y/o privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del texto civil adjetivo, deben actuar en juicio representadas por aquellas personas naturales que dispone la ley, sus propios estatutos o sus contratos; lo contrario obviamente supondría falta de cualidad de esos entes a la hora de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. Ahora bien, en el caso de autos donde la acción se fundamentó en una letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado a favor de una compañía anónima (Comercial Roscio C.A.), el apoderado del accionado lejos de demostrar el pago de la obligación, esgrimió que la empresa no estaba representada por aquella persona natural que de acuerdo con sus estatutos estaría facultada para ejercer su representación, es decir su presidente o gerente general según sea el caso.
Sin embargo, del análisis de los elementos probatorios traídos por la actora a juicio en copia certificada, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba pues no fueron atacados por la parte accionada, específicamente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Comercial Roscio C.A. de fecha 05 de marzo de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 11, Tomo 04-A de fecha 06/03/2001 (folio 50 y vuelto), se observa la designación del ciudadano Juan De La Cruz León Navarro, Cédula de Identidad N° 10.672.307, como presidente de la citada sociedad de comercio; al igual que se puede apreciar al pie de la referida acta de asamblea su firma ilegible, la cual vale decir se corresponde a la vista con la del endosante de la cambiaria. Aunado a esto, se desprende de los estatutos, también aportados en copia debidamente certificada, específicamente de la cláusula décima primera, que tanto el presidente como el vicepresidente de la empresa Comercial Roscio C.A. tienen la plena representación de la compañía pudiendo realizar en forma conjunta o separada, una serie de actos de comercio en su nombre, entre los cuales figura el endoso. En consecuencia, a criterio de este juzgador no queda lugar a dudas que en el caso de marras, el endoso en procuración de los accionantes fue efectuado por la persona natural que ciertamente ostentaba la representación legal de la empresa a cuyo favor se firmó la cambiaria, motivo por el cual el argumento esgrimido por la accionada en cuanto a la ilegitimidad de los demandantes no es procedente, pues estando la letra de cambio debidamente endosada por el representante de la empresa tal y como ha quedado demostrado, ciertamente el endoso viene a constituir una alternativa válida para transmitir la acreencia que se deriva de la letra de cambio que fue presentada como instrumento fundamental de esta acción en procura de los demandantes, tal y como se establece en los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado del accionado referido a la impugnación de la copia fotostática simple de la cambiaria, tampoco es procedente pues quedó claro que el propio Tribunal a-quo en ejercicio de una practica que es habitual en estos casos, resguardó el original de la letra en un lugar seguro lógicamente para evitar el extravío de la misma, no sin antes incorporar al expediente una copia de la cambiaria que fue debidamente certificada por el Secretario del Tribunal; por lo tanto, el contenido de la copia que riela en el folio 3 de este expediente se aprecia como fiel y exacto de la letra de cambio original que fue consignada por los accionantes en el Tribunal a-quo como instrumento fundamental de su escrito libelar, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación argüida por el apoderado de la parte accionada y se le otorga pleno valor probatorio al instrumento cambiario que sirvió de fundamento a la acción incoada. Y así se decide.
Por último, en lo relativo a la solicitud de nulidad del auto que riela en el folio 4 por la presunta certificación de la letra de cambio por parte del Secretario del a-quo con anterioridad al decreto del Juez mediante el cual se ordenaba resguardar y certificar el giro, este Tribunal de alzada analizando el auto de admisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico observa que la fecha del mismo coincide con la fecha de la certificación efectuada por el Secretario del Tribunal (09 de febrero de 2004), por lo que tomando como base el principio de la buena fe, bien podría entenderse que primero se admitió la acción y posteriormente el mismo día se ordenó desglosar la letra de cambio original para su certificación, ello a pesar de que ciertamente y quizás por error material del propio a-quo, la certificación riela en el expediente en el folio 3 antes del auto de admisión (folio 4). En consecuencia, de acordarse la nulidad de ese auto por un error material que en nada afecta el debido proceso, se desvirtuaría a criterio de este juzgador el verdadero fin que persigue el mismo, incurriendo en una reposición inútil a la luz del artículo 257 constitucional. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares, fundamentada en letra de cambio, intentada por los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.837 y 58.684 respectivamente, contra el ciudadano José Gregorio Zapata Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.835 y domiciliado en la Urbanización Las Palmas, N° 18 en San Juan de los Morros, Estado Guárico, representado por el abogado Luís Ernesto Toro Valera, IPSA N° 30.007. En consecuencia, se condena al accionado al pago a favor de la parte actora de las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio vencida y no pagada.
2. Los intereses calculados al 1% mensual sobre el capital antes expuesto, desde la fecha del vencimiento de la aludida letra de cambio, vale decir el 30 de diciembre de 2002, exclusive, los cuales se ordenan calcular conforme experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados hasta la fecha de presentación de la referida experticia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de octubre de 2.004; y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABOG. ANTONIO J. ACOSTA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
AJAG
Exp. 5384-04
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