REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.725-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares -procedimiento por intimación-(apelación)
PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan José Tovar Arias.
PARTE DEMANDADA: Dolores Utrera Barrios.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-445 de fecha 20 de Octubre de 2.005, con motivo de la apelación de fecha 05 de octubre del año 2005, interpuesta por Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en INPREABOGADO BAJO EL N° 46.978, contra el auto del Juzgado a quo, de fecha 26 de septiembre del año 2000, que negó la homologación de la dación en pago realizada ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto 2005, oída en un solo efecto, en fecha 10 de octubre del 2005, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares ( (procedimiento intimación), sigue el referido abogado contra Dolores Utrera Barrios.
Aquí fue recibido el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2.005, abocándose a su conocimiento el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Santiago Restrepo Pérez, fijándose oportunidad para los informes.
Vencido el lapso para la presentación de los informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en fecha 23 de noviembre del año 2005.
En fecha 24 de noviembre la parte apelante, presentó escrito argumentando su apelación. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el apelante Abogado Juan José Arias, INPREABOGADO N° 46.978, que el Tribunal a-quo imparta su homologación al CONVENIMIENTO efectuado en fecha 04 de Agosto de 2.005, con la demandada ciudadana DOLORES AMELIA UTRERA BARRIOS, identificada en autos, a través de su apoderado judicial Abogado Carlos Ron Rodríguez, INPREABOGADO N° 6229, el cual incluye una dación en pago de un vehículo de las siguientes características: MARCA FIAT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, MODELO PREMIO, AÑO 1994, PLACAS XOZ-826, SERIAL CARROCERÍA ZFA146CS3M0156978, sin motor. Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenó oficiar al Depositario Judicial a fin de que hiciera entrega del vehículo mencionado al demandante y remitir las actuaciones al Juzgado de la causa para que impartiera la homologación al convenimiento. Consta en copia certificada al folio uno de las presentes actuaciones que el Abogado actor Juan José Arias Tovar, INPREABOGADO N° 46.978, solicitó unilateralmente la homologación del convenimiento y que por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de la causa le negó la misma fundamentándose en el contenido del artículo 1.285, del Código Civil que establece: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válida sino cuando el que paga ES DUEÑO DE LA COSA Y CAPAZ PARA ENAJENARLA”.-
De los autos no se desprende que la demandada haya consignado documento autentico que le acredite la propiedad el bien que pretende dar en pago, y tampoco se desprende que se haya hecho mención al mismo, de su datos y la Oficina donde conste su registro. Tratándose de un vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 48 menciona: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, tal documentación, tampoco consta en autos, por lo que este Juzgador comparte plenamente la tesis del Juzgado a-quo al negar la homologación del convenimiento en cuanto a la dación en pago.
Del análisis de las actuaciones sometidas al recurso de apelación, este Juzgador considera que la parte demandada CONVINO en la demanda, en prima face, para luego ofrecer en dación en pago un vehículo cuya propiedad no está determinada, aceptándolo así el actor. Ahora bien, desglosando tal acto jurídico, ante la evidencia de que la parte demandada CONVINO en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este se tiene por consumado, pero en cuanto a la dación en pago esta se traduce en una TRANSACCIÓN que al parecer hubo recíprocas concesiones, lo que tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, con respecto a su homologación que viene a ser la resolución judicial, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
De acuerdo a la doctrina, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta, no es posible obtener su cumplimiento. Por lo que, la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin lo cual no es susceptible de ejecución.-
Por cuanto que las partes intervinientes en la transacción no demostraron la cualidad de propietarios de la cosa objeto de la dación en pago, ni siquiera, su procedencia, mal podría el Juzgado a-quo impartir la homologación solicitada por lo que la presente apelación no ha de prosperar y así se declara.-
III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogado Juan José Arias, INPREABOGADO N° 46.978, en contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre de 2.005, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento intimación) sigue el referido Abogado Juan José Tovar Arias, contra Dolores Utrera Barrios, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis. (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
SARP.-
Exp N°. 5.725-05.
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