REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.770-05
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: Sucesión Rafael Domínguez.
PARTE DEMANDADA: Alci Alfredo Morao Caldera.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado Ramón Alberto Castillo.

I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, según oficio 2600-438, de fecha 23 de noviembre del año 2005.
Por auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de fecha 01 de Diciembre del año 2005, se le dió entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, de este Juzgado, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Consta de libelo presentado por ante el Juzgado a quo, de fecha 16 de junio del año 2005, interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Castillo, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 61.707, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Domínguez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.279.788, quien en su condición de coheredera y apoderada de la sucesión Rafael Domínguez, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demandó por desalojo al ciudadano Alci Alfredo Morao Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.017.
Alega el apoderado demandante, que su representada dió en arrendamiento al ciudadano Alci Alfredo Morao Caldera, ya identificado, un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar, propiedad de la sucesión Rafael Domínguez, de la cual su representada, es coheredera y apoderada, construida sobre un terreno municipal ubicado en la calle Mariño, distinguido con el N° 08, Qta. MARA, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Antonio Padilla Armas. Sur: Casa que es o fue de Isabel Ledezma. Este: Calle en medio con casa que es o fue de Carmen Espinoza, y, Oeste: Terreno escarpado vacío, cuya finalidad de este arrendamiento era para vivienda familiar y en ningún caso para uso parcial o total contrario o distinto, tal como se estipulo en el contrato de arrendamiento en su cláusula décima, el cual acompañó marcado con la letra “D”.
Que es el caso, sigue exponiendo el apoderado demandante, que al vencimiento del lapso de duración del contrato al primero (01) de noviembre de 1992, el inquilino, ahora demandado, ciudadano Alci Alfredo Morao Caldera, continuó ocupando con tal carácter el inmueble, sin oposición de su representada, operándose según el accionante, la tácita reconducción, desde la fecha del 02 de Noviembre del año 1992, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que por otra parte, sigue alegando el apoderado demandante, que en fecha 06 de Junio del año 1994, los ciudadanos Alci Alfredo Morao Caldera y la ciudadana María Albergo de Morao, presentaron por ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de separación de cuerpos, el cual anexó marcado con la letra “E”, el cual fue emitida por el Tribunal, donde el arrendatario acordó establecer su residencia separadamente de su cónyuge, en un lugar elegido a su voluntad. Asimismo acordó, cubrir los gastos de arrendamiento de la vivienda que abandonaba y que dejaba para que siguiera viviendo allí la señora María de Morao, mientras no saliera la separación de cuerpos, incumpliendo así la obligación principal de arrendatario contenida en aparte primero del artículo 1.592 del Código Civil.
Alega además, el apoderado accionante, que una vez consumada la separación de cuerpos, el arrendatario se libera del pago de la vivienda donde vive la señora María Albergo, incumpliendo con la condición de la obligación principal del arrendatario, contenida en el aparte segundo del mismo artículo, que consumada la situación antes descrita, la ciudadana María Albergo, queda ocupando la casa de su representada, sin que tenga la condición de arrendataria, y que además, emite depósitos denominados “pagos de cánones arrendaticios”, que en ningún momento son acreditados a nombre de la ciudadana Aurora Domínguez de Martínez, lo cual se evidencia en escrito de promoción de pruebas que acompañó marcado con la letra “G”, y que además, la referida ciudadana procedió a sub arrendar una habitación del inmueble arrendado y unos puestos de estacionamiento por los montos señalados en el escrito libelar, de lo cual esto es conocido, aceptado y autorizado por el ciudadano Alci Alfredo Morao, tal como consta de escrito acompañado marcado con la letra “H”.
Fundamenta la presente acción, en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el literal G del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Alci Alfredo Morao Caldera, para que convenga en desalojar el inmueble objeto de la presente acción y devolverlo a su representada totalmente libre de bienes y personas o a ello sea condenado por el tribunal.
Pide la citación del demandado y estima la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
Del folio 08 al folio 71 rielan los recaudos acompañados con la acción.
Seguidamente, aparece haberse admitido la acción por auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de Junio al año 2005, acordándose la citación del demandado, el cual aparece haberse practicado en fecha 05 de Octubre del año 2005.
Por escrito de fecha 07 de Octubre del año 2005, la parte demandada dió contestación a la demanda, invocando como defensa de fondo, la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio, fundamentado en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó y contradigo la pretensión del accionante, y se opuso a la misma.
Llegada la oportunidad para la presentación de las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las que encontraron pertinentes, las cuales aparecen admitidas por autos del tribunal de la causa de fecha 18 y 19 de octubre del año 2005, respectivamente.
Seguidamente, la parte accionante, solicitó medida de secuestro y acompañó los recaudos que rielan del folio 106 al folio 111, los cuales fueron ordenados resguardar dentro del tribunal.
Por escrito de fecha 26 de octubre del año 2005, la parte demandada solicitó desestimar los recaudos acompañados con la solicitud de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 387 único aparte del mismo Código. Asimismo, se puso a la medida de secuestro solicitada.
Por auto del Tribunal de la causa, de fecha 07 de Noviembre del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días a partir de la fecha de dicho auto.
A continuación, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre del año 2005, e hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado de autos Alci Alfredo Morao Caldera, referida a la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio. 2.- Declaró Con Lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Aura Domínguez de Martínez, contra Alci Alfredo Morao Caldera, teniendo la misma su fundamentación legal en el artículo 34, literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenándose a entregar a la parte demandada a la parte accionante, totalmente libre de bienes y personas el inmueble motivo de la presente acción. 3.- Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre del año 2005, la parte demandada, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente, aparece constancia de este Juzgado, de donde se evidencia que fue recibido el expediente, y se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2005, presentó informes, el Abogado Ramón Alberto Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata pues de una acción de desalojo establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 34 eiusdem en sus siete literales, específicamente, la presente demanda en el literal G, que establece:
“Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Admitida la demanda y citado legalmente el demandado, éste dio contestación a la demanda oportunamente. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las creyeron convenientes. Las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Octubre de 2.005.
De los testigos promovidos solo el ciudadano Héctor José Jaramillo Fernández, prestó su testimonio, el cual no fue repreguntado en esa oportunidad.-
Tiene por objeto el presente juicio el desalojo de un inmueble distinguido con el N° 08, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, cuyos linderos y medidas consta en autos y se dan aquí por reproducidos, cuyo desalojo se pide conforme al artículo 34 literal G del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ostenta el demandado ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, como arrendatario.
Que el arrendamiento en cuestión, venció el 01-11-92 y éste lo siguió ocupando sin oposición del arrendador. Que el demandado incumple su obligación al abandonar el inmueble por haberse separado legalmente de cuerpos de su cónyuge ciudadana MARIA DE MORAO, cediendo a ésta el inmueble sin consentimiento de su arrendador, y procediendo ella a sub-arrendar el mismo en parte, violando así, el contrato suscrito por ellos, actos estos que conocía el arrendatario tal como lo hizo constar con el documento marcado “H.”.
Comparte este Juzgador, el criterio del Juzgado a-quo, en el sentido de que la ciudadana AURORA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE MARTINEZ, quien actúa con poder en nombre y representación de la Sucesión Rafael Domínguez, si tiene cualidad para obrar, por haberlo demostrado con la prueba documental que corre inserta al folio 106 del expediente emanado del SENIAT y del certificado de solvencia de sucesiones que corre inserto al folio 105 y el reconocimiento de esta cualidad que a su vez efectúan sus co-herederos MARIA DE JESÚS RIVERO DE DOMÍNGUEZ Y ANA OFELIA DOMÍNGUEZ RIVERO, al otorgarle poder amplio y suficiente por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, que no fue objeto de impugnación o tacha conforme a la Ley, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de fondo esgrimida y así se decide.-
No habiendo sido desconocido, impugnado ni tachado el contrato de arrendamiento que dio génesis a la relación contractual, que hoy nos ocupa, queda demostrado que aun habiendo operado la tácita reconducción, las cláusulas en el contenidas surten sus efectos legales en el tiempo y deben cumplirse como lo pactaron las partes.
Ahora bien, es una obligación del arrendador, pagar el canon de arrendamiento acordado o modificado por las partes, o igualmente cumplir con todas las condiciones contractuales establecidas, en el caso de marras, quedó demostrado que el demandado no dio cumplimiento a la cláusula décima de contrato, pues cedió el inmueble, permitiendo sub-arrendamiento a la ciudadana María Albergo, y de sus propios dichos, se determinó que él no habita el inmueble arrendado, tal como lo expresa en el folio 28 del expediente, según copias certificadas que allí constan emanadas de un órgano jurisdiccional.-
Revisada la decisión sometida al recurso de apelación, éste Tribunal considera, que llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara, y, que el demandado de autos, nada probó que le favoreciera, ni demostró la veracidad de los hechos por él alegados y así se declara, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.- Queda confirmada la sentencia apelada, con motivo del juicio que por Desalojo sigue la Sucesión Rafael Domínguez representada Aurora Domínguez de Martínez, contra Alci Alfredo Morao Caldera, ya identificados.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis. (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SARP
Exp N°.5.770-05.-