REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003731
ASUNTO : JP11-P-2005-003731


JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: ABOG. CASTOR VILLARROEL
ACUSADO: JOSE ANTONO BARRERA RENGIFO
DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
VICTIMA: NILOA FRANCISCA ARJONA JIMENEZ
HECHO: ROBO GENERICO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal Mixto, de conformidad a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso legal del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 18 de Enero del año 2006.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección Primera
De la identificación del Acusado

JOSÉ ANTONIO BARRERA RENGIFO, venezolano de 26 años de edad, soltero, Obrero, natural de Zaraza Estado Guárico, donde nació en fecha 04-04-1979, hijo Tibisay Rengifo y de José Rafael Barrera, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 11 entre carreras 5 y 6 casa S/N°, de color rosada, detrás de la Escuela Creación Nicaragua y titular de la Cédula de Identidad N° 14.315.470.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 18 de Enero del año 2006, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la defensa respectivamente, para que expongan la primera los argumentos de la acusación y el segundo sus alegatos de defensa.

El Representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, narró brevemente los hechos de fecha 20-11-2005, en el cual el imputado junto con otro sujeto aún por identificar, en la pollera Trece Trece despojaron a la víctima ciudadana NILOA FRANCISCA ARJONA de la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares en efectivo y un Teléfono Celular, procediendo a huir, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03, el ciudadano JOSE ANTONIO BARRERA RENGIFO, dándose a la fuga el otro sujeto, y expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios 78 al 83 ambos inclusive, de la causa.

El Tribunal oída la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, la admite totalmente, asimismo, admite las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en el presente caso.

La Defensa, por su parte, manifestó que recibió información de su defendido que tenía la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración del acusado JOSE ANTONIO BARRERA RENGIFO, quien estando libre de juramento e impuesto del hecho punible que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, y del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem, que es lo que procede en el caso en cuestión, manifestó su voluntad de declarar, expresando:

"Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena".

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Unipersonal, considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 20-11-2005, el acusado de autos junto con otro sujeto aún por identificar, en la pollera Trece Trece despojaron a la víctima ciudadana NILOA FRANCISCA ARJONA de la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares en efectivo y un Teléfono Celular, procediendo a huir, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03, el ciudadano JOSE ANTONIO BARRERA RENGIFO, dándose a la fuga el otro sujeto, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por éste último, tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Es menester precisar que el deber de probar reposa en el Representante de la Vindicta Pública, en los delitos de acción penal pública, por lo que en el caso de la confesión de declararse culpable por parte del acusado, exime al Fiscal de la carga de la prueba, puesto que es el propio acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JOSE ANTONIO BARRERA RENGIFO, es la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la pena inmediata de la pena.

El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo por ser un delito violento sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) sin bajar del límite mínimo previsto para este delito, tomando en cuenta lo pautado en este artículo, en el presente caso no podrá rebajarse la pena del límite mínimo, por lo que en definitiva la pena a imponer es de seis (06) de años de prisión, debiendo en consecuencia ser remitido a la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Extensión Judicial.

Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por último, se observa que el acusado fue privado de su libertad en fecha 20 de Noviembre del año 2005, y al ser condenado a cumplir la pena de seis (06) años, se debe reconocer y descontarle de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido detenido por este hecho, por lo cual, su condena finalizará a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil once (20-11-2011).

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRERA RENGIFO, venezolano de 26 años de edad, soltero, Obrero, natural de Zaraza Estado Guárico, donde nació en fecha 04-04-1979, hijo Tibisay Rengifo y de José Rafael Barrera, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 11 entre carreras 5 y 6 casa S/N°, de color rosada, detrás de la Escuela Creación Nicaragua y titular de la cédula de Identidad N° 14.315.470, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de Niloa Francisca Arjona, por aplicación de los artículos 37 de la Norma Sustantiva y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la penas de prisión, y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 16 del Código Penal y 272 en su primer aparte de la Norma Adjetiva. TERCERO: Se ordena la inmediata reclusión del condenado en la Penitenciaría General de Venezuela, haciéndose la respectiva participación al Director del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Líbrese Traslado del penado para notificarlo del texto íntegro de la Sentencia. Líbrese los oficios Correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). A los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA


ABOG. GREGORIA ZURITA