REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003672
ASUNTO : JP11-P-2005-003672

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: ABOG. CASTOR VILLARROEL
ACUSADO: JOSE ANTONO BARRERA RENGIFO
DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
VICTIMA: TANIA YACQUELINE RONDON RIVAS
HECHO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Procede este Tribunal Mixto, de conformidad a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso legal del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 20 de Enero del año 2006.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección Primera
De la identificación del Acusado

NOVIS ALBERTO PACHECO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido el 28 de Julio de 1.986, estado civil, soltero, hijo de Carmen Rafael Oropeza y de Novis de Jesús Pacheco, de profesión u oficio, estudiante, domiciliado en el Barrio Nicaragua, Calle 9 con Carrera 6, Casa Nº 6 de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.952.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 20 de Enero del año 2006, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la defensa respectivamente, para que expongan el primero los argumentos de la acusación y el segundo sus alegatos de defensa.

El Representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotores, narró brevemente los hechos acontecidos en fecha 15-10-2005, en el cual el imputado de autos junto con otro sujeto aún por identificar, en el Barrio Vicario 01, Calle 07, intentaron Hurtar Un vehículo clase moto propiedad de la ciudadana Tania Yacqueline Rondon, siendo aprehendido el acusado de autos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03, dándose a la fuga el otro sujeto; expuso los fundamentos en que sustentó su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio que cursa a los folios 90 y 91 de la causa.

El Tribunal oída la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotores, la admite totalmente, asimismo, admite las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en el presente caso.

La Defensa, por su parte, manifestó que recibió información de su defendido que tenía la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la declaración del acusado NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, quien estando libre de juramento e impuesto del hecho punible que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 ejusdem, y del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ibidem, que son los que proceden en el caso en cuestión, manifestó su voluntad de declarar, expresando:

"Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena".

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Unipersonal, considera que se encuentra acreditado en los autos que efectivamente en fecha 15-10-2005, el acusado Novis Alberto Pacheco Oropeza junto con otro sujeto aún por identificar, en el Barrio Vicario 01, Calle 07, intentaron Hurtar Un vehículo clase moto propiedad de la ciudadana Tania Yacqueline Rondon, siendo aprehendido el precitado acusado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03, dándose a la fuga el otro sujeto, lo cual emerge de su propia confesión al manifestar que es el autor responsable del hecho que se le atribuye, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por éste último, tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Es menester precisar que el deber de probar reposa en el Representante de la Vindicta Pública, en los delitos de acción penal pública, por lo que en el caso de la confesión de declararse culpable por parte del acusado, exime al Fiscal de la carga de la prueba, puesto que es el propio acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al Acusado NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, es la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la pena inmediata de la pena.

El delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 4 de la Ley Especial que regula la materia, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, tres (03) años de prisión, debiendo compensarse la atenuante genérica contenida el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, para imponer la pena en su límite inferior, vale decir, dos (02) años de prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le debe rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable, por lo que en definitiva la pena a imponer es de Un (01) y año y Cuatro (04) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por último, se observa que el acusado fue privado de su libertad en fecha 19 de Octubre del año 2005, y al ser condenado a cumplir la pena de Un año y Cuatro meses, se debe reconocer y descontarle de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido detenido por este hecho, por lo cual, su condena finalizará a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil siete (19-02-2007).

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NOVIS ALBERTO PACHECO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido el 28 de Julio de 1.986, estado civil, soltero, hijo de Carmen Rafael Oropeza y de Novis de Jesús Pacheco, de profesión u oficio, estudiante en el Interno en donde se encuentra recluido, domiciliado en el Barrio Nicaragua, Calle 9 con Carrera 6, Casa Nº 6 de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.603.952, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena aplicable de conformidad con el articulo 37 y 74, ordinal 4° ambos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las penas accesorias a la prisión, tal como lo señala el artículo 16 de la Norma Penal Sustantiva y lo exonera del pago de costas procesales por estar asistido de un defensor público penal, lo que demuestra su estado de pobreza, de conformidad con el artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión a la Penitenciaria General de Venezuela a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Líbrese Traslado del penado para notificarlo del texto íntegro de la Sentencia, a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. Líbrese los oficios Correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Treintiún (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). A los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA