REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6672-05.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GONZALEZ CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.520.462, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5809.-
PARTE DEMANDADA: DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.418.551, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.620.513, 8.630.892 y 15.392.363, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 76.532 y 101.374, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Obra la presente causa ante esta Alzada con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en diligencia de fecha 28-04-2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27-04-2005, y oída en ambos efectos en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue PEDRO GONZALEZ CASTRILLO contra el ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 02-06-2005, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia y admitir las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20-06-2005, se difiere dictar sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello de la manera siguiente:
DE LA DEMANDA:
La parte actora en su escrito de demanda alega:
Que es arrendador de un inmueble destinado a uso comercial y residencial que mide 4,20 metros de ancho por 20 metros de largo, ubicado al final sur de la carrera 15 y la calle 4 con la avenida Octavio Viana (Carretera Nacional) del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo. Que dicho inmueble es de su propiedad según documento registrado bajo el N° 5, Protocolo Primero del Tomo 7 del tercer Trimestre del año 2000, cuya copia fotostática acompaño al libelo de la demanda. Que dicho inmueble se lo arrendó al ciudadano DARWIN ELISEO CASTILLO CONTRERAS, quien tiene en dicho inmueble un negocio denominado Pompas Fúnebres Corazón de Jesús. Que el canón de arrendamiento se convino en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mas los servicios públicos….Que el arrendatario se atrasó en el pagó de los cánones de arrendamiento. Que los cuatro cánones impagados suman la cantidad de 600. 000,00. Que han resultado inútiles todas las gestiones para que el arrendatario se ponga al día con los pagos. Que demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento de su local comercial para que el ciudadano Darwin Eliseo Castillo Contreras le desocupe dicho inmueble como lo establece la cláusula novena del contrato, por haberla incumplido. Que fundamento esta acción en el artículo 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil y todas las disposiciones legales aplicables en esta acción. Que demando formalmente a Darwin Eliseo Castillo Contreras por Resolución de Contrato de arrendamiento, para que desocupe su local comercial. Que solicita se declare con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta contra Darwin Eliseo Castillo Contreras, por atraso en tres cánones de de arrendamiento. Que declare terminada la relación arrendaticia entre Pedro González Castillo y Darwin Eliseo Castillo Contreras, del local comercial identificado en el libelo. Que se condena al ciudadano Darwin Eliseo Castillo Contreras a desocupar el inmueble objeto de la demanda y a entregárselo. Que pide especial condenatoria en costas procesales.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial del demandado alega:
Que rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes los hechos, por ser falsos de toda falsedad; Que admite que es verdad que su representado es arrendatario de un local ubicado al final de la carrera 15 y la calle 4 con la avenida Octavio Viana (Carretera Nacional) del Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo, destinado a uso comercial donde funciona la firma personal Pompas Fúnebres Corazón de Jesús y que lo tiene alquilado con otro local que forma un solo conjunto que es propiedad de la ciudadana Bianca Tino Tirone. Que es falso que su representado no haya pagado las mensualidades a que se hace referencia en el libelo de la demanda. Que los pagos los hace al ciudadano Pedro González Castrillo…más los servicios públicos. Que el arrendador jamás le ha entregado recibo porque siempre habían actuado de buena fe y que su representado jamás le exigía recibo tal y como lo indica el contrato de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que su representado Darwin Eliseo Castillo Contreras se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y menos que haya estado en estado de mora y que dichos retrasos corresponden a los meses ya señalados y sumen la cantidad de Bs. 600.000,00. Que niega, rechaza y contradice que su representado que su representado deba cancelar la cantidad de Bs. 600.000,00 e impugna la estimación de la demanda. Que de esta forma deja contestada la demanda en contra de su representado, y solicita que la misma sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, procede este Juzgador a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. A lo cual se procede de la manera siguiente:
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, el demandante trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante en fecha 31-03-2005, asistido por el Abogado José Antonio Silva Agudelo, presentó escrito de pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos, en especial la excepción de pago opuesta por la demandada, donde manifiesta no tener recibos de esos pagos porque según la afirmación de su apoderado lo hizo de buena fe y no exigía recibos; también promovió como prueba documental los documentos no impugnados que acompaña al libelo de la demanda, marcados “A” y “B”.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Silva Agudelo, en fecha 14-04-2005, presento escrito de pruebas y anexos, promoviendo como prueba documental la ficha catastral de todo el inmueble expedida por el Jefe de Oficina de Catastro, donde consta que dicho inmueble esta inscrito con el N° 12-07-01-10, debidamente actualizada; promovió copia de la sentencia dictada por la Superioridad Civil y Mercantil (en alzada), de fecha 17-06-2002, juicio seguido por su representado contra la testigo promovida Bianca Tino Tirone, por Cumplimiento de Contrato, donde el objeto era el mismo inmueble cuya mitad arrendó al demandado, y fue anexado en copia marcado “H”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11-04-05, el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, ratificando el mérito que se desprende de los actos a favor de su representado; promovió las testimoniales de los ciudadanos Frank Vieira Machado, Bianca María Tino Tirone, José Atahualpa Silva y Ramona Jerónima Mejias; promovió Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y dejar constancia de los particulares que se mencionan en el mismo; promovió la prueba de posiciones juradas, solicitando la citación del ciudadano Pedro González Castrillo, y demostrar la confesión por parte del demandante.
En fecha 18-04-2005, fue presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, promovente de la prueba, la testigo Bianca María Tino Tirone, quien legalmente juramentada manifestó no tener impedimento para declarar y contestó a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Si lo conozco. Segunda: Si lo conozco. Tercera: Yo le tengo arrendado un local comercial. Cuarta: Queda Ubicado al final de la carrera 15 detrás de donde era el Bar Leonardo o la Estación de Servicio El Centro de esta Ciudad. Quinta: Una funeraria. Sexta: Siempre. Séptima: Si es contiguo inclusive el paso del mismo es por el local del señor Pedro González. Octava: Si es la única porque el local que me pertenece queda en la parte posterior del local del señor Pedro González. Novena: Si es así. Décima: La parte anterior del local que me pertenece ahora, se la vendí al señor Pedro González, en un préstamo que me hizo garantizando la venta del local. Undécima: Ninguna porque ese es un solo local. Décima segunda: Nos Hemos encontrado en varias oportunidades cobrándole al señor Darwin Castillo, porque es inquilino de ambos inmuebles. Décima Tercera: Si. Décima Cuarta: Me consta porque es la verdad, todo lo que he dicho es la verdad, yo soy la dueña del local y como se que han ocurrido todos los hechos. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Silva Agudelo, interroga a la testigo de la manera siguiente: Primera Pregunta: Yo he dicho eso, en que momento he dicho yo que desde el edificio veo lo que pasa en la Funeraria. Segunda: En ningún momento me he metido en los negocios de Pedro González, simplemente aclaro que me he tropezado con él en la funeraria con el mismo propósito que persigue él, de cobrar los canon de arrendamiento del local que tenemos en común. Tercera: No simplemente de la causalidad que las mensualidades se vencen el mismo día. Cuarta: No simplemente ratifico lo que dije anteriormente. Quinta: Los dos inmuebles me pertenecían y el ciudadano Darwin Castillo, ocupa los dos inmuebles al hacerle la venta al señor Pedro González, estamos hablando de dos propietarios y del mismo inquilino. Sexta: Precisamente ahí se evidencia que no fue una venta propiamente dicha del inmueble, sino una garantía sobre un préstamo de dinero. Séptima: En varias oportunidades con el mismo inmueble había hecho las mismas transacciones con la mala suerte que ocurrió con esta.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 31-03-2005, la parte demandante estando dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió en dos capítulos, reproduciendo el merito favorable y especialmente la excepción de pago, donde manifiesta que la demandada confiesa no tener recibo de pago, porque según su apoderado, este pago lo hizo de buena fe. Asimismo promovió los documentos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la demanda de resolución de contrato, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso y este Juzgador aprecia su valor probatorio en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado y el demandante. En fecha 14-04-2005, la parte demandante estando dentro del lapso legal para hacerlo promovió pruebas, en un folio y once anexos, al Capitulo 1-A, promovió la prueba ficha catastral de todo el inmueble, documento este que aprecia el Tribunal, por cuanto el mismo esta en original y no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso; Promovió copia de sentencia, y este Juzgador la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso. Asimismo la demandante.
De esta forma considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas en cuatro capítulos: Al primero: Ratifico el merito favorable que se desprenden de los autos a favor de su representado. Al segundo: Promovió pruebas testimoniales de los testigos que en ella se mencionan debidamente identificados, y de este domicilio, al Tercero: Promovió la prueba de Inspección Judicial; al cuarto: Promovió la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el demandante comprometiéndose el absolverlas cuando el Tribunal se lo indique. En fecha 12-04-2005 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovente de la presente prueba trae a declarar a la ciudadana BIANCA TINO TIRONE, estando presente el abogado de la parte demandante; y en dicho acto el abogado de la demandada interrogo a la testigo, Bianca Tino Tirone y en relación al testimonio de la misma, el Tribunal no aprecia dicho testimonio por cuanto el Artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido: Que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos (Bs. 2.000,00) mil bolívares. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 508 y el Artículo 478 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no aprecia este testigo por cuanto quedó demostrado en su declaración que ella es propietaria de una parte de dicho local; y como lo aprecia el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el testigo no debe tener interés aunque sea indirecto. Así se decide.-
También promovió la parte demandada la prueba de Inspección Judicial, la cual se efectuó por este mismo Tribunal en fecha 20-04-2005, y con esta prueba efectivamente quedó demostrado que si existe dicho local comercial, que existe una línea divisoria figurada por cuanto son dos (2) locales con dos (2) propietarios diferentes y un solo inquilino, y que la capilla velatoria funciona detrás del local objeto de la demanda. Ahora bien, este Juzgado basado en el principio de la comunidad de la prueba, aprecia esta prueba en razón en que ha quedado demostrado la existencia de que el local comercial en verdad existe y que en el funciona detrás del local contiguo objeto del litigio el negocio denominado Pompas Fúnebres Corazón de Jesús. De esta manera considera este Juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandada.
Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 1.167, del Código Civil Venezolano, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Así mismo el Artículo 1.160, del Código Civil Venezolano, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Ahora bien, en el presente proceso quedó demostrado que existe una relación arrendaticia por tiempo determinado cuyo objeto es un local comercial, relación contenida en documento autenticado en fecha 13-05-2004, por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el N° 05, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y que riela a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
De esta relación contractual y en base a las disposiciones legales transcritas emerge para el arrendatario demandado una obligación principal como es la de cancelar al arrendador el canón de arrendamiento, la cual se encuentra contenida específicamente en la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, y en el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ……………………………….2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Observa este Juzgador que el demandado al contestar la demanda opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamiento al cual estaba obligado según el contrato y la Ley, en este sentido el Tribunal no observa elementos probatorios que sirvan de base para determinar que el demandado cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación, tal como se lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal establece que el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y por ende el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante, motivo por el cual debe prosperar en derecho la acción deducida por el demandante debiéndose declarar improcedente la apelación, imponiéndose al demandado al pago de las costas procesales, todo como se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
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