REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002347
ASUNTO : JP21-P-2005-002347
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JUAN BARTOLO YANEZ Y LUIS GUSTAVO PIMENTEL
VICTIMA: JOSE ALVAREZ (OCCISO)
DELITO: EN EL CASO DEL CIUDADANO JUAN BARTOLO YANEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN GRADO DE AUTORÍA Y CON RESPECTO AL CIUDADANO LUIS GUSTAVO PIMENTEL por SER PRESUNTAMENTE COOPERADOR INMEDIATO en la COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIANELA BLANCA

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal ABOG LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA TERESA PÉREZ DELGADO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JUAN BARTOLO YANEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector el Páramo, Calle Principal, Finca los hermanos Rondon, Vía Tamanaco Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad N° 18.596.393, hijo de Maria Micaela Yánez y Juan Rafael Yánez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALVAREZ (Occiso) en grado de AUTORIA y al ciudadano LUIS GUSTAVO PIMENTEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, soltero, obrero, fecha 13.07.72, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.237.321, hijo de Rosa Pimentel y Salvador Hurtado, residenciado el Páramo, Calle Principal, Finca los hermanos Rondon, Vía Tamanaco Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALVAREZ (occiso), habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración de los acusados, en consecuencia realizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de fundamentar su decisión y resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de auto son: “En fecha 23 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba la victima JOSE ANTONIO ALVAREZ (occiso), reunido con su hermano ISRAEL ANTONIO ALVAREZ, en la calle Santa Rosa, con la calle Principal del Caserío El Páramo, Vía Tamanaco, frente de la primera Bodega, Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuando se presentaron los ciudadanos JUAN BARTOLO YANEZ y LUIS GUSTAVO PIMENTEL, éste último le propinó con un machete una lesión en el hombro del brazo izquierdo con desgarramiento de la piel, en ese momento el hermano de la victima ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, interviene para que el agresor no continuara su acción, momento que aprovecho el ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ, APRA propinarle heridas letales, con arma blanca (puñal) en el tórax, abdomen y en los miembros superiores al hoy occiso JOSE ANTONIO ALVAREZ” . Estos hechos configuran la presunta comisión de los delitos de en el caso del ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de AUTORÍA y con respecto al ciudadano LUIS GUSTAVO PIMENTEL por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (Occiso).
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los acusados JUAN BARTOLO YANEZ Y LUIS GUSTAVO PIMENTEL, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que los acusados expresaron su deseo de declarar manifestando ser inocentes. Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de JUAN BARTOLO YANEZ, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de AUTORÍA y con respecto al ciudadano LUIS GUSTAVO PIMENTEL por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (Occiso), de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación que interpuesto en escrito de fecha 07-12-2005, el cual corre inserto a los folios 96 al 110 de las actuaciones, referidas a: : I TESTIGOS: 1.- Testimonio de los ciudadanos SUAREZ ARIAS JUAN JOSE, CENTENO MAURERA RAMON CELESTINO, RICHARD ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, MAYORGA JOSE, CADENA JOSE ISABEL, ORTEGA JAVIER JOSE Y YANEZ MARIA MICAELA.- 2.- Testimonios del experto: FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, FLORES JOSE CRISPIN, ROMANCE MARIA JOSE, PONCE GUADALUPE ALFREDO Y MARIA LOURDES FIGUEROA.- II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica N° 1335 de fecha 23-10-05, suscrita por los funcionarios FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y FLORES JOSE CRISPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. 2.- Inspección técnica N° 1336 de fecha 23-10-05, suscrita por los funcionarios FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y FLORES JOSE CRISPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico. 3) Memorandum s/n de fecha 23-10-05, suscrito por la funcionaria MARIA ROMANCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico.- 4) Experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 23-10-05, suscrito por el funcionaria PONCE GUADALUPE ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico.- 5) Copia Simple de acta de defunción N° 646 de fecha 23-10-05, suscrito por el Abogado AQUILES VASQUEZ, Jefe del Registro Civil de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- 06) Acta del Protocolo de Autopsia N° 197 de fecha 25-11-05, suscrito por el medico forense MARIA LOURDES FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico.- ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-


V

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Señalo la Defensora Privada ABOG. MARIANELA BLANCA que ratificaba escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en fecha 17-01-2006, inserto en las actuaciones, en relación a este punto se observa que la Defensa interpone escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-01-2006, evidenciándose igualmente que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso establecido en el citado artículo 328 de la mencionada norma adjetiva procesal penal, cuya norma señala que el lapso para interponer las facultades y cargas es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y no dentro de los cinco días antes del vencimiento como hace referencia la Defensa en el escrito interpuesto ante este Tribunal, no obstante se evidencia de boleta consignada por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal que la Defensa fue notificada en fecha 11-01-2006 de la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, es decir un día antes de que feneciera o del vencimiento del lapso a que hace referencia el citado artículo 328 de nuestra norma procesal penal, en consecuencia a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa lo que implica entre otras cosas el tiempo suficiente para preparar la Defensa, y de conocer con antelación los cargos por los cuales se acusa, estima este Tribunal que lo pertinente es considerar como interpuesto oportunamente el mencionado escrito de la Defensa Privada, y por ello el Tribunal pasa seguidamente a resolver las solicitudes allí planteada por la Defensa.
VI
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada solicita la Desestimación de la acusación y por ende el SOBRESEIMIENTO del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Penal Orgánico Procesal Penal, aduciendo que a su defendido LUIS GUSTAVO PIMENTEL no podría imputársele el hecho punible, aduciendo además que la acusación carecía de elementos de convicción y fundamento suficiente que comprometieran la responsabilidad del mismo,
En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….”(Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

La Defensa Privada adujo como causa por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano LUIS GUSTAVO PIMENTEL, la insuficiencia de elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece:
“…1Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras) .

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Defensor Público sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”; de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento con respecto al acusado LUIS GUSTAVO PIMENTEL, realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Penal Orgánico Procesal Penal.
Solicito igualmente la Defensa el sobreseimiento con respecto al acusado JUAN BARTOLO YANEZ, aduciendo que el mencionado acusado actuó en legitima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta Solicitud es necesario hacer una serie de consideraciones:
En primer lugar debemos señalar que la legítima Defensa es una causa de justificación que excluye la antijuricidad, institución que en nuestra legislación esta contemplada en el artículo 65 del Código Penal, artículo que establece que no es punible aquella persona que obra en defensa de su persona, siempre y cuando esté siendo receptor de una agresión ilegítima por parte del que resultare ofendido por el hecho y se encuentre en la necesidad de utilizar el medio empleado para repelerla o impedirla y no hubiese provocado o no suficientemente, la agresión ilegítima.
En otro orden de ideas tenemos que el Proceso Penal Venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto y fin dentro del proceso. Así mismo tenemos que de acuerdo al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase intermedia es el de ejercer un control de forma y de fondo sobre la acusación, debiendo el juez examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si la investigación, efectivamente proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si existen suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito, protegiendo así a las personas de acciones sin fundamento.
Mientras que el artículo 329 ejusdem, establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Ahora bien, la Legítima defensa constituye una excepción o defensa de fondo y como tal debe ser planteada por ante un Tribunal de Juicio, que es el encargado de valorar las pruebas presentadas por las partes, a los fines de poder determinar la responsabilidad o no de la imputada. En este sentido es oportuno citar las palabras del procesalista italiano Eugenio Florián, en relación al objeto de la fase del juicio oral y público: “…. es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En el las partes toman contacto directo, en el se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En los debates es donde el proceso halla su definición y donde alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado”.
En ese mismo orden de ideas observamos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04, de fecha 03/02/04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la legítima defensa, dejo sentado:
“… Al respecto, conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…Cuando se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3°, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en la eximente de responsabilidad señalada …”.
En consecuencia este Tribunal considera improcedente la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada con respecto al ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ, ya que dada la naturaleza de la Legitima Defensa, como tesis sobre la cual solicita la Defensa Privada el Sobreseimiento del Presente asunto, con respecto al mencionado ciudadano, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSA
La Defensa Privada ofreció como pruebas para ser evacuadas en el Juicio oral y Público promovió el testimonio de los ciudadanos: CADENA JOSE ISABEL y MARIA MICAELA YANEZ, testimonios que igualmente fue ofrecido como prueba por la Representación Fiscal, se admiten estas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud de Acumulación de la causa N° H-0254.132, realizada por la Defensa Privada, en este sentido observa el Tribunal que la Defensa solicita la acumulación de una asunto en el cual la persona que aparece como víctima es denunciado por el ciudadano JUAN BARTOLO YANEZ YANEZ, asunto este que se encuentra en etapa de investigación, en ese orden de ideas observamos que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal refiere la Unidad del Proceso y por ende la acumulación en los siguientes casos: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados, sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”, resultando por tanto improcedente la acumulación en los términos solicitados por la Defensa, toda vez que se trata de dos hechos totalmente diferentes y con diferentes imputados, y aún más se trata de procesos que se encuentran en etapas diferentes, razones por las cuales se niega la solicitud de acumulación. No se admite además como prueba documental ofrecida por la defensa la causa H-024-132, llevada por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, al considerar este tribunal que esta prueba no es de las señaladas por el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada referida a que en esta etapa del proceso se ordene la solicitud de los registros policiales que pueda presentar la victima a los fines de demostrar la conducta agresiva de la misma, en este sentido se observa que la Defensa solicito a la Fiscalia la practica de esa diligencia de investigación la cual fue negada por la Representación Fiscal mediante oficio de fecha 25 de Noviembre del año 2005, en este sentido es necesario reiterarle a la Defensa lo señalado en Audiencia de fecha 24 de Noviembre del año 2005, en el sentido de que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “..el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” , no es menos cierto que la Defensa en el caso de esa negativa pudo acudir al Tribunal para que examinara la misma por parte del Fiscal, no obstante esa solicitud de revisión de la negativa del Fiscal debió realizarse dentro de la fase de investigación, por cuanto no debemos olvidar que nuestro Proceso Penal está compuesto fundamentalmente por tres fases, investigación, fase intermedia y fase de juicio, versando dicho proceso sobre fases preclusivas, precluyendo la fase de investigación con la presentación de la acusación correspondiente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo por tanto inoportuna la solicitud de la Defensa en cuanto a requerir los Registros Policiales de la victima.







VIII

DE LA APERTURA A JUICIO

SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DEL PRESENTE ASUNTO seguido contra los ciudadanos JUAN BARTOLO YANEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector el Páramo, Calle Principal, Finca los hermanos Rondon, Vía Tamanaco Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad N° 18.596.393, hijo de Maria Micaela Yánez y Juan Rafael Yánez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALVAREZ (Occiso) en grado de AUTORIA y LUIS GUSTAVO PIMENTEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, soltero, obrero, fecha 13.07.72, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.237.321, hijo de Rosa Pimentel y Salvador Hurtado, residenciado el Páramo, Calle Principal, Finca los hermanos Rondon, Vía Tamanaco Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALVAREZ (occiso), emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del plazo común de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno librar boleta y remitirla al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, con oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de que la haga llegar junto con el correspondiente traslado de los acusados, quienes quedaran recluidos en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.
IX
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

Se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a un juez de juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto quedaron notificadas las partes en audiencia oral de esta misma fecha, igualmente se les hizo saber que le lapso para intentar los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día hábil siguiente al de hoy.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-


LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO



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