REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002103
ASUNTO : JP21-P-2005-002103
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión acordad en Audiencia oral celebrada en fecha 16-01-2006, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público referida a la aplicación de Procedimiento Breve y Medidas Cautelares al ciudadano DOUGLAS DEL CARMEN FLORES, por la presunta comisión de un delito de los previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta a los folios 02 al 05 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público referida a la aplicación de Procedimiento Breve y Medidas Cautelares al ciudadano DOUGLAS DEL CARMEN FLORES, por la presunta comisión de un delito de los previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE.
Señalo además la Representación Fiscal en la Audiencia oral fijada por este Tribunal con el fin de oír a las partes, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal en un principio solicito la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, en vista que en acto conciliatorio por ante la fiscalia las partes aquí presentes no llegaron a conciliación, es por lo que se presenta dicha solicitud ante el tribunal competente, pero actualmente han variado las circunstancias ya que durante el transcurso de los diferimientos surge un nuevo hecho, la victima vivía allí y actualmente reside en la ciudad de san Juan por cuanto consiguió trabajo allá, el alega que se mudo, sin embargo victima manifiesta que quieres que se siga el proceso por la agresiones de las cuales fue objeto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita el respectivo pase a juicio oral y publico a los fines de determinar si hubo o no algún tipo de delito de los contemplados en la ley especial que regula la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es todo”
II
DE LA OPORTUNIDAD DE LAS PARTES PARA SER OIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral el ciudadano DOUGLAS DEL CARMEN FLORES, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, , así como a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mencionado ciudadano lo siguiente:
”…Allí lo que pasa es que, eso tiene un trasfondo, cuando el tenia 15 años la mama se fue de la casa a vivir en san Juan de los Morros, dos menores se regresaron a vivir conmigo. El estaba trabajando con el BIA y percibía un sueldo muy bajo, yo hable con el para que se regresara, le pedí que se viniera a trabajar conmigo como topógrafo, porque yo soy topógrafo y el aprendió conmigo, como el es músico eso hizo que no cumpliera con el trabajo que le había encomendado, le hice una oferta de que le iba a pagar un sueldo con tal de que me ayudara. Con el tiempo ellos se mudaron sin tener ningún problema, un día el me llamo y me pidió que lo dejara quedar por quince (15) días el vivía con su mujer, cuando llegan a la casa muestran una aptitud no muy amistosa por cuanto llegaron como dueños y señores y se empezaron a meter con mi compañera actual, llego un momento que le llame la atención por cuanto me llevaba al director del mariachi a la casa, y le dije que no lo quería en mi casa a ese señor que le dijera que lo buscara en la calle o en la esquina, bueno eso como que fue decirle que me lo metiera, un día lo encontré en mi casa y le dije caballero Ud se me retira porque no es bienvenido en mi casa, no me busque problemas. Al siguiente día me llevan a mi casa una citación de la fiscalia, entre a la habitación donde el estaba y le dije molesto que se me fuera de la casa, yo en ningún momento le he hecho agresión a esta persona y menos con arma de fuego, el actualmente es escolta del gobernador y es Ex - funcionario del BIA, y si yo lo hubiera intimidado con el arma de fuego, este ciudadano me hubiese desarmado y herido con el mismo arma, esto tiene un trasfondo es que la mama quiere la casa, ella se busco un abogado y este la asesoro, pero si ella quiere el divorció perfecto que proceda y vendemos y dividimos, no hay problema, mis números telefónicos son los siguientes 0235.7415336 y 0416-8472983, a los efectos de cualquier notificación, es todo.…”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…Ciudadana Juez, es lamentable que situaciones como estas lleguen hasta el tribunal y mas si se trata entre familia, esto tiene un trasfondo y sea la circunstancia que sea, si el tribunal considera pertinente el pase a juicio que sea allí que se determine, si hubo o no agresión por parte de este ciudadano. Es todo.. ".
IV
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA
El ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE, victima en el presente asunto manifestó en la Audiencia oral:
“…Estos problemas siempre han existido, por eso es que mi mama se fue de la casa, ese día el señor estaba fuera de la casa y le dijo que si no se iba le daba un tiro y eso es amenaza de muerte. El dice que yo soy funcionario del BIA y que le pude haber quitado el arma, si puedo! Este señor me agredió verbalmente, mi dirección es la siguiente Las Palmas, sector Ricardo Montilla, calle los Mangos, casa Nº 02, san Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfonos 0416-2496810 y 0414-4650153, es todo…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR SOBRE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL PRESENTE ASUNTO
En el presente asunto la Representación Fiscal ha solicitado en primer lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala el referido artículo que el trámite para el juzgamiento de los delitos establecidos en la mencionada Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: ““…si la conciliación falla, continuará a criterio del juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”
Así mismo sentencia del 13 de Agosto del año 2001, causa 01-1350, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se afirmó:
“…En este sentido observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado, como lo afirman los accionantes, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código… Por tanto, entender tal como lo alegan los accionantes, que dicho artículo ha sido derogado, por cuanto el mismo resulta un imperativo para el Ministerio Público de instar una causa por el procedimiento abreviado, implicaría forzosamente aceptar que resultaría facultativo del Ministerio Público el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado o por el procedimiento ordinario, lo cual va en contra del espíritu y propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia, artículo 1°, así como la inmediación del Juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es “erradicar la violencia contra la mujer y la familia. Admitir lo contrario, sería convertir tan preciada la Ley en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos, que justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento”previsto en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia….”
Entonces tenemos que de acuerdo al citado artículo una vez determinado por el Fiscal que, por la naturaleza de los hechos, no es pertinente fijar una audiencia de conciliación, o bien fijada no fue posible lograrla o existe reincidencia, entonces deberá acudir al Tribunal de Control que conocerá de la causa y solicitar el procedimiento Abreviado.
En esa solicitud, a la que hicimos referencia precedentemente, deberá indicar todos aquellos datos que permitan la identificación exacta de las partes intervinientes, así como narrar detalladamente los hechos que dieron a la solicitud, indicar además la calificación jurídica provisional y los elementos de convicción que considera pertinentes y necesarios para probar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado. Será entonces cuando el Juez de control, ante la solicitud fiscal, verificará si están dadas las circunstancias para abrir un juicio, estimando que esté comprobada la comisión de un hecho punible y verificando si están dadas todas las referencias típicas del mismo. Así mismo deber verificar si existen suficientes medios de prueba que le permitan presumir con fundamento que el imputado puede ser responsable del delito.
Todo lo expuesto permite un correcto ejercicio del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y permite al imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. La omisión de cualquiera de los elementos señalados coloca al imputado en situación de indefensión, pues le impediría efectuar la contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho.
En consecuencia podemos señalar, que si bien es cierto que ante la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado ni el Juez de Control ni el Fiscal del Ministerio Público tienen la facultad de decidir por cual procedimiento se sigue el juzgamiento del imputado, no es menos cierto que es necesario tener en cuenta que en dicho momento se patentiza la necesidad por parte de ambos funcionarios del sistema de administración de justicia, de velar que todas las causas que pasen a la fase de juzgamiento se encuentren depuradas y por consiguiente deben, luego de una actividad responsable, determinar el contenido preciso del objeto del juicio, es decir establecer los elementos fácticos o hechos concretos atribuidos) y jurídicos, que no es más que la calificación jurídica del hecho narrado y los elementos de convicción, ya que de esta forma se permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de que exista la posibilidad de oponerse a los mencionados elementos.
Ahora bien, en el caso sub-examine se observa del escrito presentado por la Representación Fiscal una relación de las diligencias realizadas por la Vindicta Pública y una solicitud de aplicación de Procedimiento abreviado, no obstante no consta una relación concreta, precisa y circunstancia de los hechos que la Vindicta Pública atribuye al imputado, así como tampoco consta la calificación Jurídica que la Fiscalía otorga tentativamente a los mismos, la necesidad de expresar claramente estos elementos en el correspondiente escrito de solicitud, encuentra justificación en el hecho de que la Defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el imputado y su Defensa conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al Imputado, así como la necesidad e exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, siendo a criterio de este Tribunal insuficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación, resultando por tanto aún más insuficiente la omisión de la relación clara y precisa de la acción atribuida y de su calificación jurídica.
En ese orden de ideas autores como GIOVANNI RIONERO, coinciden en señalar:
“Cuando la imputación es correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y muchos menos en una abstracción, sino que, por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciad de un hecho concreto, singular, de la vida de esa persona”.
Es esa la razón por la cual el Ministerio Público acude ante el Juez de Control como órgano jurisdiccional, la conveniencia de que el imputado conozca el procedimiento a que se le somete, los hechos por los cuales se solicita su juzgamiento y el delito que tentativamente se le imputa, y es en esa oportun8idad cuando el Juez de Control determinará que por los hechos denunciados es necesario el debate oral y público, ya que si bien este momento de oír a las partes sobre la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, no puede ser considerado como una fase intermedia, la finalidad de ésta es aplicable para el momento en el cual el Fiscal acude al Juez de Control y dicha finalidad no es otra que la preparación conveniente del juicio, al que se debe llegar luego de una actividad responsable, por ello el proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria, lo que significa que la Representación del Ministerio Público ha tenido la oportunidad para formarse un criterio objetivo sobre la autoría o participación del imputado en los hechos denunciados, todo lo expuesto nos lleva a desestimar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en el presente asunto, sin perjuicio de que la Fiscalía del Ministerio Público solicite nuevamente ante este Tribunal la aplicación del Procedimiento que corresponda una vez que haya subsanado las omisiones señaladas.
VI
SOBRE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares, y dada la propia manifestación de la Fiscalía del Ministerio Público quien expreso que en principio solicito la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia, pero que actualmente han variado las circunstancias ya que durante el transcurso de los diferimientos surge un nuevo hecho y es que la victima vivía allí y actualmente reside en la ciudad de San Juan por cuanto consiguió trabajo allá y se mudo, y pro cuanto toda providencia cautelar en materia procesal penal, se ve sujetada a la comprobación ex –ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, siendo el propósito de esquivar los efectos dañinos de la dilatación natural del iter procedimental, y al observarse que en el presente caso esos posibles perjuicios de ser sufridos por la victima han quedado descartado al manifestar la Vindicta Pública que la victima se mudo del sitio de residencia común, resulta por tanto inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar.
Estima el tribunal procedente acordar la practica de Evaluación Psicológica para la victima y el imputado en el presente asunto, lo que sin duda constituye una diligencia importante para establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, razón por la cual se acuerda oficial al Instituto Venezolano de los Seguros sociales con sede en esta ciudad y notificar a las partes de la oportunidad que conceda dicha institución para la practica de la mencionada Evaluación. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: Desestima la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto seguido contra el ciudadano DOUGLAS DEL CARMEN FLORES, por la presunta comisión de un delito previsto en La Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES APONTE, sobre la base de las consideraciones expuestas. Sobre la base de los razonamientos expuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda la practica de Evaluación Psicológica para la victima y el imputado en el presente asunto, lo que sin duda constituye una diligencia importante para establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, razón por la cual se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta ciudad y notificar a las partes de la oportunidad que conceda dicha institución para la practica de la mencionada Evaluación.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/ gmv
C/c Archivo.