REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000144


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, de la Denuncia presentada por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en la Calle Camaleones N° 25, Norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra del ciudadano CASTULO JOSE PEREZ GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 10.976.644, residenciado en la calle Las Flores sin número, Barrio San Miguel, Santa María de Ipire de este Estado, cuyos únicos datos constan en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ DELGADO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano CASTULO JOSE PEREZ GAMEZ, señalando que en fecha 05-12-2005 prestó su vehículo Marca Chervrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo coupe, año 2000, color blanco, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV304571, Serial de motor 9YV304571, placas JAE691, al ciudadano denunciado, con la finalidad de que este realizar una diligencia, quedando el mismo obligado a devolverlo al día siguiente, una vez culminado el propósito para el cual fue prestado, y hasta la fecha el ciudadano CASTULO JOSE PEREZ GAMEZ, ha negado devolver el vehículo a su propietario utilizando este para su propio beneficio personal.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la denuncia se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, delito enjuiciable previa la querella del agraviado, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Señala el artículo 466 del Código Penal: “
“….El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporta la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada..”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que el único hecho que atribuye el denunciante al denunciado es el de APROPIACION INDEBIDA, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia se acuerda la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ DELGADO, contra el ciudadano CASTULO JOSE PEREZ GAMEZ, realizada por la Representación Fiscal, por cuanto se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con citado artículo del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente acusación de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ DELGADO, contra el ciudadano CASTULO JOSE PEREZ GAMEZ, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma infórmesele a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al días siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -

LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO


GMV/ gv