REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002329
ASUNTO : JP21-P-2005-002329
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS ZAMORA FUENTES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.740.857, natural de Mata Negra, Sector El Viboral, de oficio Obrero, residenciado en Mata Negra, Sector El Viboral, Casa S/N. Estado Guárico, hijo de MARIA PUERTA Y OSCAR ZAMORA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. ERAIDA CAMPOS y HENRY RICARDO ARIAS
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ABOG LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
VÌCTIMA: CARLOS EDUARDO MORALES (Occiso) y JUAN CARLOS ZAMORA FUENTES (Hermano del hoy occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra el acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:
“En fecha 17 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 09:00 de la noche, se encontraba el ciudadano ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, en compañía de los ciudadanos SUAREZ ARIAS JUAN JOSE, el adolescente JOSE RAFAEL ARIAS ZAMORA, en la entrada del Caserío Los Viborales, ubicado en la vía que conduce al Caserío Mamonal, como a treinta metros de la ciudad de Valle de la Pascua, se acerco al sitio el ciudadano JARAMILLO ZAMORA ANDRES VICENTE y pasados cinco minutos se aproximo al sitio la víctima CARLOS EDUARDO MORALES y fue cuando el imputado ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS sacó de su vestimenta un arma blanca tipo navaja y sin mediar palabras arremetió en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, dándole una puñalada en el pecho, luego los testigos JUAN SUAREZ Y RAFAEL ARIAS se metieron para que el imputado no siguiera agrediendo a la victima a lo que el imputado se retiro del lugar, posteriormente el hermano de la victima ciudadano JOSE RUBEN MORALES, se traslado a la sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo a los fines de informar lo sucedido, en donde se constituyo una comisión hasta el lugar de los hechos, una vez presente testigos de lo sucedido señalaron una vivienda a cual se encuentra cercana, la misma de color amarillo y con una puerta de madera, en donde realizaron un llamado saliendo de dicha residencia el imputado ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, en donde logran su aprehensión definitiva.”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: “…I) PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los ciudadanas JUAN JOSE SUAREZ, JOSE RAFAEL ARIAS ZAMORA, MAYORGA BLANCA JOSE, ACOSTA LOPEZCARDAIZ JOSE, HIGUERA CANAGUACAN DAN CARLO, JARAMILLO ZAMORA ANDRES VICENTE, ROSY JOSEFINA ZAMORA, MORALES RONDON JOSE RUBEN Y SUAREZ VICTOR JOSE. 2.- Testimonios de los expertos: JOSE ANTONIO RENGIFO, GUADALUPE ALFREDO PONCE, CARLOS ARZOLA Y MARIA LOURDES FIGUEROA.- II) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica N° 1316 de fecha 18-10-2005, suscrita por los funcionarios JOSE ANTONIO RENGIFO Y PONCE GUADALUPE ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua. 2) Inspección técnica N° 1317 de fecha 18-10-2005, suscrita por los funcionarios CARLOS ARZOLA, JOSE ANTONIO RENGIFO Y PONCE GUADALUPE ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua.- 3) Acta de audiencia de fecha 20-10-2005, para oír al imputado en la cual el acusado en presencia de su defensor realizo una confesión de los hechos. 4) Acta de defunción N° 639 de fecha 18-10-05, suscrita por el Abg. AQUILES VASQUEZ, Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante. 5) Acta de protocolo de autopsia N° 354 de fecha 25-11-05, suscrita por la medico forense MARIA LOURDES FIGUEROA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua”.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, la Defensa Privada, representada por la Abogado ERAIDA CAMPOAS, expuso ante éste Tribunal que vista la manifestación de su defendido, se acogían al Procedimiento Especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que una vez oído por el Tribunal se le impusiera de forma inmediata de la pena con las rebajas correspondientes.
El acusado de Autos ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARLOS EDUARDO MORALES.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.
IV
DE LA PENA
El ciudadano ZAMORA FUENTES JUAN CARLOS , admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como Autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso CARLOS EDUARDO MORALES (Occiso), cuya pena a imponer en el caso es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir DOCE (12) AÑOS. Ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como en este caso, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, no obstante señala el mismo artículo que en los casos señalados, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser este el límite mínimo de la pena establecido para el delito atribuido y admitido en la presente causa, más las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena en costas al acusado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó en sala ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del mencionado imputado dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quien quedara allí recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado: JUAN CARLOS ZAMORA FUENTES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.740.857, natural de Mata Negra, Sector El Viboral, de oficio Obrero, residenciado en Mata Negra, Sector El Viboral, Casa S/N. Estado Guárico, hijo de MARIA PUERTA Y OSCAR ZAMORA, a cumplir una pena de DOCE (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES.-
SEGUNDO: Se condena en costas al acusado, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del mencionado imputado dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quien quedara allí recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2006), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
GMV/ gmv
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