REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-P-2005-0843

1
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DENUNCIANTE: ENIO DE JESUS REBOLLEDO
DENUNCIADOS: RODRIGO REBOLLEDO Y OMAR REBOLLEDO
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
MOTIVO: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abogado HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, de la Denuncia presentada por el ciudadano ENIO DE JESUS REBOLLEDO, identificado con la cédula N° 10.491.757, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico y residenciado en San José de Unare, Sector El Cerro, casa sin número, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos RODRIGO REBOLLEDO, OMAR REBOLLEDO y JOSE CASTRO, cuyos únicos datos constan en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:

II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES

Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano ENIO DE JESUS REBOLLEDO, ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, puesto de Zaraza, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos RODRIGO REBOLLEDO, OMAR REBOLLEDO y JOSE CASTRO, exponiendo:

“…“Yo vengo a denunciar a los ciudadanos RODRIGO REBOLLEDO, OMAR REBOLLEDO Y JOSE CASTRO, el día domingo estos señores me picaron con motosierra y machetes los cuales picaron 300 mts, aprox de alambre de púa (04) pelos, igualmente picaron (150) estantes de la especie cují negro, es todo lo que tengo que decir.”

Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Daños a la Propiedad, el cual es un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento depende de la Instancia de la parte Agraviada, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.

Se desprende igualmente al folio 5 de las actuaciones llevadas por este Tribunal que vista la solicitud planteada por la Vindicta Pública y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de las partes a ser oídos en el presente asunto, el Tribunal estimo pertinente fijar audiencia oral, la cual se realizó en fecha 23-01-2006, oportunidad en la cual fueron debidamente oídas las partes.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno citar el contenido del encabezamiento del artículo 473 del Código Penal vigente:

“….El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas , muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses….”, (Negrillas Nuestras)

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENIO DE JESUS REBOLLEDO, ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, puesto de Zaraza, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos RODRIGO REBOLLEDO, OMAR REBOLLEDO y JOSE CASTRO, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito como lo es el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación de la victima de conformidad con el citado artículo del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por Vindicta Pública ,de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ENIO DE JESUS REBOLLEDO, ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, puesto de Zaraza, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos RODRIGO REBOLLEDO, OMAR REBOLLEDO y JOSE CASTRO, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. –
LA SECRETARIA

ABOG. JACKELINE FLORENTINO

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