REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000281
ASUNTO : JP21-P-2005-000281
AUTO DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 (S) : ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADO: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO
VICTIMA: SABRINA RAFAELA CENTENO HERNADEZ Y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMENIA RINCON
DEFENSORA PRIVADO: ABG. CARLOS ARTURO DURAN FALCON
Vista la solicitud hecha por el defensor Privado ABG. CARLOS ARTURO DURAN FALCO, de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de su Defendido ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado e el Articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas SABRINA RAFAELA CENTENO HERNADEZ Y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ; Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Decidir por auto separado sobre la solicitud plantead y a tales efectos realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Consta a los folios 136 al 139 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. CARLOS ARTURO DURAN FALCON, referida a solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, reiterando la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido aduciendo el principio de afirmación de Libertad que rige nuestro Proceso Penal.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal revisadas las presentes actuaciones observa que en fecha 03 de Marzo del 2005, en la audiencia de presentación fue dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta extensión Judicial la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO.- En fecha 19 de Mayo de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, donde se negó revisión de la Medida.- Posteriormente en fecha 28-10-2005 la Defensa solicita la Revisión de la Medida, y por cuanto no había despacho en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 12-12-2005, fijándose la primera audiencia para el día 20-12-2005, la cual fue diferida para el día de hoy 11- de Enero de 2006, con la advertencia que en caso de no comparecer las partes el Tribunal resolvería por auto Separado, en aras de la celeridad procesal, por lo que considera quien aquí decide pertinente resolver la solicitud de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub-examine , se observa que si bien es cierto que hasta la fecha se ha mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado sobre la base de fundamentos establecidos en conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estima, quien aquí decide, que de conformidad con el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituye un deber revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que nuestra Constitución establece en el citado Artículo 26 “… El Estado Garantizará una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” .-
Tomado en consideración, lo siguiente: Consta en el escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, el cual riela a los folios 81 Pieza Nro. 01 de las presentes actuaciones, el delito que se le atribuye al imputado es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años de Prisión, por la tanto la pena que podría llegarse a imponer no es superior a diez años, y el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, por lo tanto no se configura la presunción legal de peligro de fuga, que en definitiva es lo que se quiere evitar para asegurar las resultas de este proceso, aunado a esto, que el imputado tiene residencia conocida, es padre de familia, tal como lo manifiesta la defensa en su escrito de solicitud de revisión, al igual que no consta en autos que el imputado tenga registros policiales, ni antecedente penales, y ha estando sometido a la medida de restricción de libertad, durante diez (10) meses, y en consecuencia tomándose en cuenta lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa..” es por lo que considera el Tribunal con fundamento en los Artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 ejusdem que establece “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional…”, que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, pero suficiente para asegurar la finalidad del proceso, como son las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.- .
En el mismo orden de ideas el Tribunal hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto del año 2004, Expediente N° 04-0141, al referirse al estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso como uno de las condiciones que debe ponderar el Juez al decretar Medida Privativa de Libertad, ha dejado sentado:
“….(..)… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que le proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”.
Mientras que Sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso Elizabeth Rentaría Parra, ha establecido:
“…las excepcione están referidas al aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
En consecuencia, en base al principio de afirmación de libertad, y por todas las razones expuestas y con fundamento en los Artículos Artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 ejusdem que establece “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional”, el Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y sustituye la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6° , referidas a Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha la y Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas y sus familiares.- A tales efectos se acuerda librar la correspondiente Boleta de excarcelación al acusado ALVARO ADRES RODRIGUEZ ROMERO, quien deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las Medidas Cautelares aquí acordadas. Igualmente se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a los fines de notificarle la obligación de presentación del acusado ante esa Oficina cada ocho días y notificar a las partes de la decisión Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO : Se acuerda la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-06-1979, de veinticinco (25) años de edad, residenciado en el Sector Borbollón, Calle La Planta, Casa N° 21, Zaraza, Estado Guárico, de profesión y oficio obrero, hijo de Irma Juana Romero y José Álvaro Rodríguez, de estado civil casado y portador de la Cédula de Identidad N° 13.852.998, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SABRINA RAFAELA CENTENO HERNANDEZ Y MARIANGELA SARAY LUNA VELASQUEZ, y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6°, consistentes en : ORDINAL 3°: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días a partir de la presente fecha; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas y sus familiares.- SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de excarcelación del acusado ALVARO ADRES RODRIGUEZ ROMERO, quien deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las Medidas Cautelares aquí acordadas
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión y la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 (S)
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,