REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002113
ASUNTO : JP21-P-2005-002113


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

ACUSADO: RAY JAIER AREVALO GOMEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

VICTIMA: ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: BOG. SALVADOR CELIS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO: ABG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia el presente Asunto, en fecha 31 de Agosto del año 2005, cuando se recibe acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. TERESA PEREZ DELGADO, por ante el Tribunal de Control No. 03, por lo que en consecuencia se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, tal como lo estable el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 9 de Noviembre de 2005, siendo admitida la acusación presentada y ordenado el pase a juicio del asunto, por ultimo recibió en este tribunal las actuaciones y fijo el Juicio Oral y Publico para el día 16 Enero 2006, el cual se inició el día señalado, suspendiéndose para su continuación, a solicitud Fiscal y estando de acuerdo la Defensa quien no presentó objeción para los días 19 y 23 de Enero 2006, respectivamente .-

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día dieciséis (16) de enero del año 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal bajo la modalidad de Unipersonal, y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar consistían en los siguientes: “En fecha 11-01-05 aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ en la avenida Libertador Norte, frente a la vivienda N° 59, en compañía de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ANGELA GUERRA, cuando llegó el ciudadano RAY JAVIER AREVALO GOMEZ y físicamente, con un tubo, lesionándolo en el cuero cabelludo zona occipital, mejilla derecha, antebrazo derecho, muñeca izquierda y pierna derecha, y solicitaba el enjuiciamiento por ser Autor Material del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Código Penal (actual 416), cometido en perjuicio de ARGENIS HENRIQUE HERNANDEZ .-

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El 16 Enero 2006, se inició el día Juicio Unipersonal Oral y Público, suspendiéndose para su continuación, a solicitud Fiscal y estando de acuerdo la Defensa quien no presentó objeción para los días 19 y 23 de Enero 2006, respectivamente.- El día 16 01-2006 cuando se inició las partes ofrecieron sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano RAY JAVIER AREVALO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.916.824, soltero, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Arismendi con Cedeño, N° 09, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Código Penal (actual 416), cometido en perjuicio de ARGENIS HENRIQUE HERNANDEZ.,teniendo el acusado como defensa el Defensor Público Penal I, Abog. Salvador Celis Ruiz, manifestó que rechazaba la acusación, por cuanto el imputado le había manifestado que los hechos no ocurrieron como indica la representante fiscal y en el curso del debate se demostrara la inocencia de su defendido.- Aperturado el acto de Recepción de Pruebas, y al no comparecer los expertos, y por solicitud de las partes se inicio con la prueba testimonial de la Víctima- Testigo Argenis Hernández siendo incorporado y debatido como elementos probatorios los siguientes::

TESTIMONIALES,

Declaración de la Victima- Testigo ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ, quién luego de ser juramentado suministró sus datos personales y manifestó ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11. 846.853, casado, natural de Valle de La Pascua, donde nació en fecha 7-10-1970, estado Guarico, de oficio Paramédico y expuso: “ Nosotros habíamos tenido problemas antes por causa de la mujer de él, él no quería vivir en el Sector, yo trabajaba en frente de la casa de ellos, y yo me acerco a buscar un muchacho, en eso él salió y me dio unas patadas, yo me voy y me sigue y entra a la casa de la emisora y agarró un tubo, habían muchos testigos, entre esos uno que ya falleció, doy fe que me golpeo con un tubo, que él se niegue es otra cosa, su mujer dice que sí me golpeo y su suegro, a mi me agarraron 15 puntos de sutura, pero él si me golpeó, es todo”.- Seguidamente fue interrogado por la representante Fiscal y la Defensa.- Terminada la declaración, seguidamente la representante Fiscal solicito la suspensión de la continuación del juicio por cuanto no habían comparecido los expertos, manifestando la defensa no tener ninguna objeción en la suspensión, por lo que el Tribunal oída la solicitud Fiscal y vista la incomparecencia de los demás testigos y expertos promovidos en el presente Juicio, acuerda la suspensión de la continuación del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-01-2006.-

Posteriormente el fecha 19 de Enero de 2006, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se dio continuación al Juicio oral y Público, retomando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se llamo a la sala a los expertos y testigos de la Fiscalia, Seguidamente se paso a la sala la Experto MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Críminalísticas seccional Valle de la Pascua, con el cargo de inspector, quien fue debidamente juramentada, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, se incorpora por su lectura los registros policiales del imputado, quienes fueron puestas a la vista y reconocidas en su contenido y firma, fue interrogado por la defensa.- Seguidamente paso a la sala la Experto JOSE CRISPIN FLORES, funcionario de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas seccional Valle de la pascua, con el cargo de agente, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 9.921.682, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien paso a interrogar al experto, Seguidamente se incorporo por su lectura el acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos, y se le puso a la vista , quien fue reconocido en contenido y firma.- Seguidamente fue interrogado por la defensa y el tribunal.- Seguidamente paso a la sala la Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, con el cargo de Agente en el C.I.C.P.C, de Valle de la Pascua, quien fue debidamente juramentado, y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien paso a interrogar al experto, Seguidamente se incorporo por su lectura el acta de inspección ocular realizada al lugar de los hechos, y se le puso a la vista , quien fue reconocido en contenido y firma.- Seguidamente fue interrogado por la defensa y el tribunal.- Seguidamente se paso a la sala a la TESTIGO de la Fiscalia ANGELA CAROLINA GUERRA, quien fue debidamente juramentada y aporto sus datos personales, quedando identificada con la cédula de identidad N° 19.702.638, residencia Av. Libertador N° 52, hacia el parque ferial,18 años de edad, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el derecho a preguntar, la defensa y el tribunal.- Se pasa al testigo JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentada y aporto sus datos personales, 8.561.552, la fiscal ejerció el derecho a preguntar, la defensa no ejerció el derecho a preguntar, fue interrogado por el tribunal.- Seguidamente la representación del Ministerio Público solicito la suspensión del Juicio oral por cuanto el experto VICTOR LAGUNA, no compareció y siendo una prueba indispensable para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente solicito copia certificada de la presenta acta, manifestando la defensa no tener objeción y estando de acuerdo con la solicitud fiscal, razones por las cuales el tribunal acordó suspender el presente Juicio para el día 23-01-06 a las 11:00 a.m.- El día 23-01-2006, se dio continuación al Juicio y por cuanto la recepción de las pruebas se abrió en la audiencia anterior, la Juez DECLARO LA CONTINUACION DEL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS.- Acto seguido se continúo con el proceso de recepción de pruebas y se llamo a declarar a la Experto VICTOR LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.867.102, quien luego de ser juramentado suministro sus datos personales y profesionales expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hecho y fue interrogado por las partes y el tribunal, ratificando el contenido y firma del examen por el realizado, el cual fue incorporado por lectura.- Seguidamente el Tribunal y en vista de que se observa que ya se incorporo la totalidad del resto de las pruebas promovidas, declaró terminado la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió al acto de CONCLUSIONES DE LAS PARTES, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ABG. LIZBETH RODRIGUEZ, quien expuso sus conclusiones finales, señalando al Tribunal que en base a las pruebas evacuadas y el desarrollo del debate solicitaba que el ciudadano RAY JAVIER AREVALO GOMEZ, fuera declarado culpable de las lesiones personales Leves, sufridas por la victima.- Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso sus conclusiones y pidió que su defendido fuera declarado absuelto por insuficiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de replica ni contrarréplica.- Seguidamente se le cedió la palabra al acusado RAY JAVIER AREVALO GOMEZ, quien impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suministro sus datos personales y manifestó que ese día domingo se encontraba trabajando en la casa vecina y a eso de las 4:00p.m., llego la victima a insultar a un sobrino de el, por lo que el le dijo que allí había hombre, que se insultaron los dos y le dio una cachetada, después siguieron bebiendo y como a las 9 de la noche llego la victima nuevamente insultándolo y fue donde se golpearon los dos, estando los dos borrachos, pero que el no lo golpeo con esos tubos, que la victima se cayo y se golpeo con el filo de una pared, que el sabia que nunca le había pegado con el tubo y se cayó fue con la borrachera y se pegó con el filo de la pared.- Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ARGENIS HERNANDEZ, quien señaló que insistía en que el acusado si lo hizo, que lo que paso fue que los testigos que se presentaron fueron su mujer y familias de el, que si lo hizo con un tubo, y que si la PTJ fuese hecho la investigado en el sitio del hecho, hubiesen conseguido el tubo bañado con sangre, que aclaraba que antes de eso el acusado le dijo que no lo quería ver por ese sector, por que allí estaba la mujer que era su novia, que el acusado se molesto por que el entro a esa casa y que lo del perro no había señal de eso, que eso se aclaro en el B.I.A, que el mismo medico lo dijo en su declaración, que debió ser con un tubo que allí quedo.

APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN EL ORDEN EN EL CUAL FUERON DEBATIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS.

1.- DECLARACION DE LA VICTIMA-TESTIGO: ARGENIS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11. 846.853, casado, natural de Valle de La Pascua, donde nació en fecha 7-10-1970, estado Guarico, de oficio Paramédico y expuso: “ Nosotros habíamos tenido problemas antes por causa de la mujer de él, él no quería vivir en el Sector, yo trabajaba en frente de la casa de ellos, y yo me acerco a buscar un muchacho, en eso él salió y me dio unas patadas, yo me voy y me sigue y entra a la casa de la emisora y agarró un tubo, habían muchos testigos, entre esos uno que ya falleció, doy fe que me golpeo con un tubo, que él se niegue es otra cosa, su mujer dice que sí me golpeo y su suegro, a mi me agarraron 15 puntos de sutura, pero él si me golpeó, es todo”.-

2.- DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA JOSE ROMANCES: Quien manifestó que su participación consistió en verificar los Registros Policiales del acusado, y que realizada la búsqueda se constató que presenta Registros Policiales por el delito de VIOLACION, según expediente Nro. F-343.066 de fecha 26-04-2000.-

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FLORES CRISPIN: Reconoció el contenido y firma de la inspección Ocular Nro. 025 de fecha 12-01-2004, suscrita conjuntamente con el experto FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, y en su declaración manifestó que por cuanto él era Investigador, y no técnico, su funciones se limitaban a trasladarse a la residencia del imputado explicarle el motivo de su comparecencia a los fines de investigar lo hechos y hacerle la entrevista , y por cuanto no se encontraba en ese momento el imputado le dejo la citación con el ciudadano José Gregorio Hernández .-

4.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS Reconoció el contenido y firma de la inspección Ocular Nro. 025 de fecha 12-01-2004, y en su declaración manifestó que realizo la inspección en el lugar de los hechos, pero al ser interrogado por la Representación Fiscal, en cuanto a que si en ese lugar una Emisora Radial, llamada la “Autentica”, respondió” No, que yo sepa, no existía” y al ser interrogado por la defensa, quien le preguntó si había encontrado algún objeto de interés criminalístico, en el lugar inspeccionado, respondió: “no conseguí ningún objeto de interés criminalístico” Igualmente el Tribunal le pregunto si había encontrado alguna evidencia , de interés criminalístico, y respondió:”No, conseguí, ni rastros”.-

5.- DECLARACION DE LA TESTIGO ANGELA CAROLINA GUERRA, quien manifestó que no estaba presente, cuando Ray y Argenis estaban peleando, tampoco su papá, que él estaba acostado cuando lo llamaron y ella se encontraba dentro de la casa de su papá, y cuando ella llegó, ya su papá los había desapartado, que ella vio cuando Argenis le lanzó el tubo a Ray y se lo pegó a ella por una canilla, y Argenis se pegó fue con el filo de una pared, que Ray lo le pegó con el tubo.

6.- DECLARACION DEL TESTIGO JOSE GREGORIO HERANDEZ: Manifestó que él estaba acostado en su casa y su esposa lo llamó porque quienes estaban peleando eran a su yerno Ray y su compadre Argenis, y que fuera a desapartarlos y cuando él llegó estaban discutiendo pero no estaban agarrados y al ser interrogado por la Fiscal y por la defensa si había visto sangre, respondió que no había visto sangre y al igual manifestó que no vio que Ray tuviera un tubo y al ser interrogado por el Tribunal si había visto algún herido, respondió que no.

7.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO MEDICO FORENSE VICTOR LAGUNA: Reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nro. 045 de fecha 13-01-2004 realizado al ciudadano Argenis Hernández y al ser interrogado por la representante Fiscal, quien le preguntó si la impresión que tuvo por la herida causada correspondía aun tubo, le respondió que pudo ser un tubo o un palo, igualmente le preguntó si la herida se pudo causar con el filo de una pared, respondiendo que si cuando la pared es mas filosa que lisa, , pero cuando es contra la pared no es profunda la herida, y debió ser con un tubo o una pared filosa para hacerle una herida de 10 cms.- Al ser interrogado por la defensa si la herida fue producto de un objeto contundente, respondió, que si , pero tenía que ser un objeto romo, pero no una piedra.-

8.- DECLARACION DEL IMPUTADO RAY JAVIER AREVALO GOMEZ
quien impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suministro sus datos personales y manifestó que ese día domingo se encontraba trabajando en la casa vecina y a eso de las 4:00p.m., llego la victima a insultar a un sobrino de el, por lo que el le dijo que allí había hombre, que se insultaron los dos y le dio una cachetada, después siguieron bebiendo y como a las 9 de la noche llego la victima nuevamente insultándolo y fue donde se golpearon los dos, estando los dos borrachos, pero que el no lo golpeo con esos tubos, que la victima se cayo y se golpeo con el filo de una pared, que el sabia que nunca le había pegado con el tubo y se cayó fue con la borrachera y se pegó con el filo de la pared……

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, toma en consideración las pruebas debatidas en el proceso, de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, mantuvo su declaración durante el proceso que el imputado lo golpeo con un tubo y que si lo golpeó.-

DECLARACION DE LOS EXPERTOS: En sus declaraciones no aportaron ningún elemento y ni siquiera indicio de interés criminalísticos que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado, en los hechos denunciados, toda vez que no encontraron en el lugar de los hechos ningún rastro u objeto con señales de sangre, que pudieran indicar que se le causó una lesión o herida a alguna persona.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS. En sus declaraciones fueron contestes en afirmar que no vieron que Ray agrediera a Argenis con un tubo, al contrario la testigo Ángela Carolina Herrera, manifiesta que Argenis se golpeo con el filo de una pared y no con un tubo, declaración esta que al ser comparada con la declaración del Médico Forense que la lesión pudo ser causada por un objeto romo como un tubo o una pared filosa, se crea la duda razonable.

DECLARACION DE MEDICO FORENSE: Con su declaración se demuestra que el efectivamente la victima fue objeto de Lesiones Personales, demostrándose así la lesiones realmente sufridas, pero con el informe Medico Legal, no se puede comprobar la autoría o participación del acusado en el hecho denunciado.-

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado mantuvo la posición de ser inocente, por cuanto el no lo golpeo con esos tubos, que la victima se cayo y se golpeo con el filo de una pared, que el sabia que nunca le había pegado con el tubo y se cayó fue con la borrachera y se pegó con el filo de la pared.

En consecuencia este Tribunal, tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el proceso, llega a la conclusión que con dichas pruebas no se demostró la autoría del delito en la persona del acusado, aunado a esto que no fue traído al proceso ningún testigo que hubiera presenciado los hechos y mal puede quien aquí decide imputarle responsabilidad al acusado, cuando la misma no fue demostrada en el proceso.- Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, Sentencia Nro. 469, de fecha 21-07-2005, establece que “… Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal, hace falta motivos suficientes (fundados en prueba) para lograr la participación del hecho punible…”.-Si bien es cierto que quedó demostrado a través del reconocimiento Médico Legal suscrito por el Medico Víctor Laguna, que el ciudadano Argenis Hernández, sufrió Lesiones, las cuales fueron calificadas por la Vindicta Pública como delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Código Penal (actual 416), no es menos cierto que no quedó demostrada la participación o autoría del ciudadano Ray Javier Arévalo Gomes, en la comisión del delito probado, y al no haber suficientes pruebas y con fundamento en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el Principio In dubio Pro-reo, este Tribunal bajo la Modalidad de Unipersonal Absuelve al acusado Ray Javier Arévalo Gomes, por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado, en los hechos que no fueron suficientemente probados, por lo que debe ABSOLVERSE de los mismos, Y ASÍ SE DECIDE:

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado de Juicio No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, bajo la modalidad de Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAY JAVIER AREVALO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.916.824, soltero, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Arismendi con Cedeño, N° 09, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 Código Penal (actual 416), cometido en perjuicio de ARGENIS HENRIQUE HERNANDEZ.,.- SEGUNDO: - Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: .Se entienden notificadas las partes de la lectura de la Dispositiva, en la audiencia de fecha 23 de Enero de 2006, y por cuanto la publicación integra de la sentencia se realizó dentro de los diez días, y con fundamento en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura.- Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Diaricese, Publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Extensión Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2006
LA JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha siendo las 9:00 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste……………………………….LA SECRETARIA,