REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000014
ASUNTO : JK21-P-2001-000014


JUEZ (S) ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON
ACUSADO: SOTERO ARCADIO RUIZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: SILVERA BURGOS ALBERTO JESUS Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA 11: ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR
DEFENSORA PUBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO

Celebrada en el día de hoy 27 de enero de 2006, a las 9:00 a.m, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas al imputado SOTERO ALCADIO RUIZ, en el asunto N° JK21-P-2001-00014, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el tribunal de juicio N° 01 en la sala de audiencias N° 1; presidido por el Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON y actuando como secretaria ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ, verificada la comparecencia de las partes, se deja constancia que se encontraban presentes el fiscal 11° del Ministerio Público ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR, la defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ, el imputado SOTERO RUIZ ARCADIO, no encontrándose presente la Victima ALBERTO DE JESUS SILVEIRA BURGOS, quien estaba debidamente notificado-

El Tribunal, vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano SOTERO ALCADIO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.630.332, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 28-04-1961, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo MIGUEL DUERTA Y MARTINA RIOS, residenciado, en el barrio el paraíso, calle Membrillal, casa S/N, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS SILVERA BURGOS Y del El Estado Venezolano.- es por lo que este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del régimen impuesto durante la suspensión condicional del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 03 de Agosto de 2001, durante la oportunidad de la realización del debate oral y publico, fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose las obligaciones: 1.- Residir en la Calle Barcelona, del Barrio Membrillar, Casa Nro. 22- Zaraza, Estado Guarico y cualquier cabio de residencia debe ser notificado al Tribunal para su autorización
2.- Prohibición expresa de acercarse a la victima SILVERA BURGOS ALBERTO o a su grupo familiar, así como también prohibición expresa de visitar lugares públicos donde vendan bebidas alcohólicas tales como: Bares y Remates de caballo o al lugar donde ocurrió el hecho.-
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
4.- Prestar una labor comunitaria en la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, la cual consiste en presentarse una vez por semana en la mencionada Institución a la cual se oficiara lo conducente.
5.- La Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente fecha.
6.- Prohibición expresa de no portar arma de fuego, ni blanca.
Seguidamente en la presente fecha, 27- de enero 2006, se llevo a cabo la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso, durante la cual la Defensora l Pública Penal II, Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, alego:
“ A mi defendido se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron una serie de obligaciones, solicito al tribunal una vez verificado el cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa , de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal, es todo”.-
Seguidamente intervino el representante del Ministerio Publico y expuso: “Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones se sobresea la presente causa, es todo”.-
Seguidamente el tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“Varias veces he ido a la prefectura y la prefecto me dice que me fuera a trabajar para que le diera comida a sus hijos, nunca me impuso nada, es todo”.-
Ahora bien, una vez oída lo expuesto por las partes y revisadas exhaustivamente las actas contentivas del presente asunto, observa este tribunal, con relación al vencimiento del lapso establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, que desde que este fuera impuesto en fecha 03 de Agosto de 2001, hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, el cual resulta ser superior al periodo establecido, por lo tanto se procederá seguidamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado. 1.- Residir en la Calle Barcelona, del Barrio Membrillar, Casa Nro. 22- Zaraza, Estado Guarico y cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal para su autorización
Se observa en las actuaciones que todas las boletas de notificación fueron libradas a la dirección donde se le impuso no cambiar, sin autorizaron del Tribunal, y las mismas fueron recibidas y firmadas en la señalada dirección, con lo cual se demuestra que no cambió de residencia.
2.- Prohibición expresa de acercarse a la victima SILVERA BURGOS ALBERTO o a su grupo familiar, así como también prohibición expresa de visitar lugares públicos donde vendan bebidas alcohólicas tales como: Bares y Remates de caballo o al lugar donde ocurrió el hecho.-
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
En cuanto a las obligaciones impuestas en los numerales 2° y 3°, se verifica el cumplimiento de las mismas, por cuanto el representante Fiscal manifestó al Tribunal no haber recibido denuncia alguna, ni por la victima SILVERA BURGOS ALBERTO de algún acercamiento a él o a su grupo familiar, igualmente no haber recibido denuncias ni de la victima y ni aún de tercereas personas de que haber visto al acusado frecuentando lugares públicos donde vendan bebidas alcohólicas tales como: Bares y Remates de caballo o al lugar donde ocurrió el hecho, ni en condiciones de embriaguez.-
4.- Prestar una labor comunitaria en la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, la cual consiste en presentarse una vez por semana en la mencionada Institución a la cual se oficiara lo conducente.
En cuanto a esta obligación, es la única que observó el Tribunal no estar verificada el cumplimiento de la misma, toda vez que no consta en autos respuesta por parte del Prefecto del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, a quien en fecha 30-09-2004 y con oficio nro. 1681-04, se le solicitó información y hasta la presente fecha no se ha recibido la misma, no obstante el acusado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Varias veces he ido a la prefectura y la prefecto me dice que me fuera a trabajar para que le diera comida a mis hijos, nunca me impuso nada, es todo”.- Seguidamente el tribunal le pregunta a la representación fiscal si tiene alguna objeción en cuanto a que no consta en autos la información solicitada, y que es la única condición que falta para verificar el cumplimiento de la totalidad de las mismas para pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa , y oído lo declarado por el acusado en cuanto a lo manifestado por la autoridad Municipal, sobre la medida comunitaria impuesta, manifestando el Fiscal del Ministerio Público “No tengo objeción al respecto,
5.- La Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente fecha.
Consta al folio 105 de las presentes actuaciones, Oficio Nro. D.A. 663-04, de fecha 04-10-2004, enviado por la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, mediante el cual se verifica el cumplimiento de la obligación de presentación del acusado
6.- Prohibición expresa de no portar arma de fuego, ni blanca.
En cuanto a esta última condición impuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, el representante fiscal manifestó no haber recibido ninguna denuncia de que el acusado se le haya encontrado portando alguna arma de fuego, ni blanca.-
Verificado en definitiva el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y no siendo alegado, ni acreditado por el Ministerio Publico, ningún elemento que desvirtué el efectivo cumplimiento de tales prohibiciones y no presentar objeción en cuanto a lo manifestado por el acusado sobe la medida comunitaria es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal,.-

DISPOSITIVA
Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado de Juicio No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, bajo la modalidad de Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.- DECIDE: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal por cumplimiento del Régimen de obligaciones impuestas durante la Suspensión Condicional de Proceso, y por consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SOTERO ALCADIO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.630.332, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 28-04-1961, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo MIGUEL DUERTA Y MARTINA RIOS, residenciado, en el barrio el paraíso, calle Membrillal, casa S/N, Zaraza,Estado Guarico, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de SILVERA BURGOS ALBERTO y del Estado Venezolano .-SEGUNDO: Quedan sin efecto todas las medidas de coerción personal impuestas, para lo cual se acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. TERCERO: Se ordena notificar a la victima SILVERA BURGOS ALBERTO .- CUARTO : Se entienden notificadas las partes presentes de la lectura de la Dispositiva, en la audiencia de fecha 27 de Enero de 2006, Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Una vez que conste en autos la notificación de la Victima, comenzara a computarse el lapso para interponer los recursos.
Diarice, Publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Extensión Judicial, a los veintisiete días del mes de enero de 2006
LA JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste........................................

.LA SECRETARIA,