REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000025
ASUNTO : JK21-P-2002-000025

JUEZ UNIPERSONAL (S): ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
ACUSADA: MARIA AURELINA SALAZAR
VICTIMAS: JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCALIA SEXTA: ABG. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL 1°: ABG. SALVADOR CELIS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra de la ciudadana, MARIA AURELINA SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.976.105, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 26-05-1975, de 30 años de edad, divorciada, secretaria, residenciado, la Avenida Miranda- Este, Edificio Doña María, Nro. 2-A, Maracay, Estado Aragua, hija de Yuransi Salazar y Luís Tovar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Penal , ( ARTICULO ACTUAL 416 del Código Penal) cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO, es por lo que este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del régimen impuesto durante la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de Marzo del año 2002, durante la oportunidad de la realización del debate oral y publico, fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada imponiéndose las obligaciones: 1.- Residir en la Calle Schetitino Nro 14, Valle de La Pascua Estado Guarico y cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal para su autorización
2.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO,
3.- La Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la fecha de la audiencia (19-03-2002)
Posteriormente en fecha 23 de Agosto 2001, se realizó la audiencia para Revisar el Cumplimiento del Régimen de Pruebas, y en la misma, se acordó AMPLIAR el régimen de pruebas por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la mencionada fecha (23-08-2001), imponiéndose las obligaciones: 1.- Residir en la Avenida Miranda- Este, Edificio Doña María, Nro. 2-A, Maracay, Estado Aragua y cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal para su autorización
2.- La Obligación de presentarse los días 23 de cada mes, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Maracay, Estado Aragua..
3.- 2.- Prohibición expresa de acercarse a la victima JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO
En fecha, 30 de enero 2006, se llevo a cabo la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso, durante la cual la Defensora l Pública Penal II, Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, en representación del Defensor Público Penal 1° ABG. SALVADOR CELIS, por la Unida de Defensoria, alego:
“ A mi defendida se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impusieron una serie de obligaciones, solicito al tribunal una vez verificado el cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa , de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal, es todo”.- Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.- Seguidamente el tribunal impone a la acusada del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ No tener nada que decir,
Ahora bien, una vez oída lo expuesto por las partes y revisadas exhaustivamente las actas contentivas del presente asunto, observa este tribunal, con relación al vencimiento del lapso establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, que en principio fue impuesto en fecha 19 de marzo de 2002 y posteriormente ampliado en fecha 23 de Agosto de 2002, por un lapso de cuatro (04) meses, por lo tanto desde que este fuera ampliado en fecha 23 de Agosto de 2002, hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso de TRES (03) años, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, el cual resulta ser superior al periodo establecido, por lo tanto se procederá seguidamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado.
1.- Residir en la Avenida Miranda- Este, Edificio Doña María, Nro. 2-A, Maracay, Estado Aragua y cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal para su autorización
Se observa en las actuaciones que todas las boletas de notificación fueron libradas a la dirección donde se le impuso no cambiar, sin autorizaron del Tribunal, y las mismas fueron recibidas y firmadas en la señalada dirección, con lo cual se demuestra que no cambió de residencia.
2.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO,
En cuanto a esta obligación se verifica el cumplimiento de la misma, por cuanto la representante Fiscal manifestó al Tribunal no haber recibido denuncia alguna, por las victimas JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO, de algún acercamiento a él o a su grupo familiar,
3.- La Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a partir de la fecha de la ampliación del Régimen de Pruebas ( 23-08-2002).-
Consta al folio 116 de las presentes actuaciones, Oficio Nro. ALG.031-04, de fecha 05-02-2004, enviada por la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual informan las presentaciones, verificándose así el cumplimiento de la obligación de presentación de la acusada.
Verificado en definitiva el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y no siendo alegado, ni acreditado por el Ministerio Publico, ningún elemento que desvirtué el efectivo cumplimiento de tales prohibiciones, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de la acusada MARIA AURELINA SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO.-
DISPOSITIVA
Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado de Juicio No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, bajo la modalidad de Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.- DECIDE: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal por cumplimiento del Régimen de obligaciones impuestas durante la Suspensión Condicional de Proceso, y por consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA AURELINA SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.976.105, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 26-05-1975, de 30 años de edad, divorciada, secretaria, residenciado, la Avenida Miranda- Este, Edificio Doña María, Nro. 2-A, Maracay, Estado Aragua, hija de Yuransi Salazar y Luís Tovar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO.-SEGUNDO: Quedan sin efecto todas las medidas de coerción personal impuestas, para lo cual se acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo de Maracay, Estado Aragua, informándoles la decisión TERCERO: Se ordena notificar a las victimas JORGE LUIS BOLIVAR MARIN Y JESUS ALBERTO CARRILLO. CUARTO: Se entienden notificadas las partes presentes de la lectura de la Dispositiva, en la audiencia de fecha 30 de Enero de 2006, Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal,- Una vez que conste en autos la notificación de las Victimas, comenzara a computarse el lapso para interponer los recursos.
Diarice, Publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Extensión Judicial, a los treinta y un días del mes de enero de 2006
LA JUEZ DE JUICIO No. 01 (S)


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste........................................

.LA SECRETARIA,