REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002318
ASUNTO : JP21-P-2005-002318


Se inicia el presente proceso mediante querella introducida por el ciudadano: ALFONZO BOENTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.786, domiciliado en: Urbanización La Trinidad, Calle N° 01, Casa N° 02 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Nayib. José Zamora Paredes, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VALERA MARECUANA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente.

En fecha 16 de Enero de 2006, se recibió ante este Tribunal, observando que no se cumplió con uno de los requisitos de la acusación privada como lo es el domicilio o residencia del acusado, por lo cual se le concedió cinco (05) días hábiles para corregir y así subsanar el requisito faltante para su admisión.

En fecha 20-01-2006 se recibió escrito del ciudadano Alfonso Bonete Márquez, asistido de abogado donde solicita la extinción de la acción penal seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MARECUANA, a través de la vía del Desistimiento atendiendo a lo contemplado por el artículo 48 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 416 del mismo Código, solicitando igualmente la devolución del titulo valor descrito como cheque N° 32155737 de la Cuenta Corriente del Banco Federal N° 01330058581600006839 emitido por la Constructora Técnico C.A. Conteca.

El Tribunal, observa que: Dispone que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 416, el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que halla ocasionado.- El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso …”.

Por tanto considera el Tribunal desistida la presente querella en virtud de haberlo solicitado expresamente el acusador privado ciudadano: ALFONZO BOENTE MARQUEZ, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE, DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano ALFONZO BOENTE MARQUEZ, ALFONZO BOENTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.786, domiciliado en: Urbanización La Trinidad, Calle N° 01, Casa N° 02 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.332.667, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su carácter de Representante de la Empresa “Técnica de Proyectos y Construcción c.a.”, por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, por haber desistido el acusador privado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda devolver el cheque signado con el N° 32155737 de la Cuenta Corriente del Banco Federal N° 01330058581600006839 y en su lugar colocar copia certificada del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE


LA SECRETARIA


ABG. ANICSI BOLIVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. ANICSI BOLIVAR