REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: JL21-P-2001-000085

Visto el presente asunto seguido en contra del penado URBAEZ REINALDO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.921.149; por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° y 6° del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, Observando este Tribunal que el mismo le fue otorgado Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 27-09-2001, por auto cursante al folio (78) al (79) del presente asunto; habiendo sido detenido en fecha 01-09-1999.
Se observa igualmente al folio (203) al (204) del asunto que el penado le fue redimida la penal por Trabajo y Estudio en fecha 05-12-2001, en siete (07) meses, veintiséis (26) días y doce horas, elaborándose posteriormente un nuevo computo por Redención Judicial de la pena en fecha 05-12-2001, en el cual se dejo constancia que el penado había cumplido la pena de Dos (02) años, Once (11) meses y Doce (12) horas, faltándole por cumplir Un (01) año, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, folio (105) al (106) del asunto.
Riela al folio (132) del asunto requisitoria librada contra el penado por haberse evadido del centro penitenciario tal y como lo es comunicado mediante oficio dirigido a este tribunal cursante al folio (131) del asunto, de fecha 04 de abril 2002, en el mismo el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, participa que el penado se evadió el día 01-04-2002 del área externa del penal, (Zona Agrícola) y hasta la fecha 04 de Abril 2002 no había sido ingresado al mismo por lo que se le libro la correspondiente requisitoria.
Riela al folio (133) de fecha 12-04-2002, auto del tribunal en el cual se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado URBAEZ REINALDO RAFAEL, por incumplimiento de las obligaciones impuestas y se ordena la búsqueda y captura el penado.
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2005 se recibe comunicación de la dirección de la Penitenciaria general de Venezuela en la cual se comunica a este tribunal que el penado URBAEZ REINALDO RAFAEL ingreso al Internado Judicial de este Estado Guarico, en fecha 27-10-2002, emanado del tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Penal, de Valle de la Pascua, expediente N° 3CO-519-2002, señalando que en fecha 08-11-2002, pasa al tribunal de de Juicio N° 03, extensión Valle de la Pascua bajo el expediente n° 3U-82-02; agregando que fue trasladado en varias oportunidades al Tribunal de Juicio N° 02, extensión Valle de la Pascua, según boleta de traslado n° 56-03, de fecha 19-05-03, expediente JK21-P-2002-000004.
Seguidamente en fecha 01-10-2003 fue trasladado nuevamente al Tribunal de Juicio y en fecha 21-10-2004, se recibe boleta de excarcelación n° 32-04, del Tribunal 1° de Juicio extensión Valle de la Pascua, donde se acuerda su libertad plena.
Recibiéndose posteriormente en fecha 08-03-2005 boleta de encarcelación n° 05-05, emitida por el tribunal de juicio n° 01, Extensión Valle de la Pascua, asunto n° JK21-P-2002-000004, por encontrarlo culpable del delito de Hurto Calificado, condenando a cumplir la pena de 06 años de prisión; ingresando en fecha 09-03-2005 a la Penitenciaria General de Venezuela; procedente de la Zona Policial N° 02.
Consideraciones por las cuales este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la elaboración de un nuevo cómputo de pena, tal y como lo establece el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la información suministrada por el Director de la penitenciaria General de Venezuela en el oficio n° 084002 de fecha 03 de Noviembre de 2005, donde consta los lapsos de reclusión del penado posteriores a la captura ordenada por este tribunal, los cuales a pesar de no haber sido participados a este Tribunal de Ejecución debe ser tomados en cuenta para el cumplimiento de la pena de cuatro (04) años, pese a que fue ordenada su reclusión por un tribunal de Juicio cuya sentencia aun no se ha ejecutado por no encontrarse definitivamente firme, encontrándose pendiente de apelación, por lo cual este tribunal procede a la elaboración de un nuevo computo de pena el cual se ordena remitir en copia certificada al tribunal de Juicio n° 01 de esta misma extensión Judicial Penal, a los fines de su conocimiento.
En consecuencia se procede a la elaboración del nuevo cómputo acordado, observándose:
PRIMERO: Que el penado URBAEZ REINALDO RAFAEL, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 05 de Diciembre 2001 se elaboro nuevo computo por Redención de pena en el cual se estableció que el penado fue detenido preventivamente en fecha 01-09-1999, según computo ejecutorio anexo al expediente, permaneciendo recluido hasta el día 05-12-2001, inclusive, lo cual sumando a siete (07) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas redimidos, dio un total de tiempo de detención de dos (02) años, once (11) meses y doce (12) horas, lo que significa que le falta por cumplir un (01) año, veintinueve (29) días y doce (12) horas, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena 04 de enero del 2003 a las 12:00 m.
TERCERO: Que el prenombrado penado se evadió del Centro de Reclusión en fecha 01 de Abril 2002, habiendo cumplido para la fecha señalada un tiempo de pena de Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, a partir del día 05-12-2001, en que se efectuó el ultimo computo.-
CUARTO: Que el penado fue detenido en fecha 21-10-2002 y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 03, permaneciendo en detención hasta el día 21-10-2004, en que le es acordada la Libertad Plena por el tribunal de Juicio n° 01 de esta Extensión Penal. Y posteriormente en fecha 08-03-2005 fue detenido según boleta de Encarcelación N° 05-05 por orden del tribunal de Juicio n° 01 de esta Extensión Penal de Valle de la Pascua, asunto Jk21-P2002-000004, el cual lo condeno a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por el delito de Hurto Calificado, tal y como se señalo supra; ingresando a la Penitenciaria General de Venezuela en fecha 09-03-05. De donde se desprende que el penado ha permanecido en reclusión desde fecha 21-10-2002 al 21-10-2005, por un lapso de Dos (02) años y desde el día 08-03-2005 en que es detenido nuevamente por orden del Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha, un lapso de Diez (10) meses, lo cual da un total de tiempo de detención de Dos (02) Años, Díez (10) meses y Dos (02) días, al día de hoy 10 de Enero de 2006. Por lo que computado el tiempo detención a favor del penado, pese a que no le fue comunicado a este Tribunal, hasta el día 20 de Junio de 2005, según oficio N° 3656, y según aclaratoria de fecha 03-11-2005, conforme oficio N° 08402, emanado de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela por solicitud realizada por este tribunal, estableciéndose un tiempo de cumplimiento de pena de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, de donde se colige que faltándole al penado por cumplir de la pena Cuatro (04) años de prisión al día 05 de Diciembre de 2001 en que se efectuó el ultimo computo el lapso de Un (01) año, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, folios (105) al (106) del asunto, que la pena por lo que respecta al presente asunto se encuentra totalmente cumplida.
QUINTO: Librese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, haciéndole constar que el cumplimiento de la pena es únicamente por lo que respecta con el presente asunto.-
SEXTO: Librese oficio al Tribunal de Juicio n° 01 de esta Extensión Penal remitiéndose copia certificada del presente computo, para ser agregado a la Causa n° JK21-P-2002-000004, que cursa por ante ese tribunal, por guarda relación con la misma.
SÉPTIMO: Librese oficio igualmente al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura ordenada relacionada con el presente asunto en el S.I.P.O.L..
OCTAVO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y al penado, remitiéndoles copia certificada del mismo.-
NOVENO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal.-
DECIMO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-


La Secretaria,

IMFdeR/ccj.-