REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000026
ASUNTO : JL21-P-2000-000026
PENADO: JOSE MARIA MEDINA LAYA
MOTIVO: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº JL21-P-2000-000026, seguido en contra del penado JOSE MARIA MEDINA LAYA, Venezolano, comerciante, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 23-01-1944 casado, hijo de JOSEFA LAYA Y PEDRO MEDINA , residenciado en Av. Libertador Sur, casa Nº 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.308, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 01 DE SEPTEMBRE 2000, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código penal, y quien opta al Beneficio de Libertad Condicional, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, cursante este a los folios ( 135) al (138) del presente asunto , del cual se evidencia que en fecha 21-09-2005 a las 09:46 a.m. , tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, beneficio de libertad condicional solicitado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Andrés Grisanti Franceschi, Valencia ,Estado Carabobo, donde se encuentra actualmente disfrutando el beneficio de Régimen Abierto, solicitud esta ratificada en escrito de fecha 09 de noviembre del 2005, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de Libertad Condicional al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, distintas a la originada con ocasión del presente asunto., los cuales corren insertos al folio (70) de este asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (129) de la pieza No. 02 del presente asunto, informe de postulación a la medida de libertad condicional formulada suscrita por la Directora del centro por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Andrés Grisanti Franceschi, Valencia ,Estado Carabobo, donde certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el beneficio de Libertad Condicional correspondiente al penado JOSE MARIA MEDINA LAYA , y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplido como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO JOSE MARIA MEDINA LAYA, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Centro Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, Valencia ,Estado Carabobo, donde se encuentra disfrutando del beneficio de PRE libertad, Régimen Abierto, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Av. Libertador Sur, casa Nº 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta extensión penal y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, Valencia ,Estado Carabobo, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
La Secretaria
Abg. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
La Secretaria,