REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000058
ASUNTO : JL21-P-2000-000058

PENADO: MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA


Visto el presente asunto seguido en contra del penado MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.982.838, nacido el 12-03-73, soltero, obrero, hijo de; Columba Torrealba y Ramón Gamarra, residenciado Calle Stadium, Sector La Concordia, Casa Nº 19, en Valle de la Pascua, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Hecho ocurrido en fecha 22 de junio de 1996, donde aparece como victima el ciudadano Agustín Alexis Flores Gutiérrez. Este tribunal a los fines de establecer el tiempo real que el penado lleva detenido, el tiempo faltante por cumplir, así como la fecha cuando termina de cumplir e igualmente las fechas a partir de las cuales el reo puede optar a los beneficios establecidos en la Ley, procedió a la practica de un nuevo computo ejecutorio, en virtud de evidenciarse que en fecha 24-05-2000, fue practicado la Ejecución y Cómputo de la referida Sentencia encontrándose el penado en libertad, folio ( 234 ), y por cuanto el mencionado reo fue detenido nuevamente el día 14-12-2005, situación que hace variar el tiempo de detención y la fecha de cumplimiento definitivo de la pena, es por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución procedió en fecha 11 de enero 2006, a la elaboración de un nuevo computo, evidenciándose que dicho penado fue detenido en fecha 24-06-1.996, según consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio (20) del presente asunto, permaneciendo recluido hasta el día 30-04-1998, siendo detenido nuevamente el día 14-12-2005, permaneciendo recluido hasta el día 11-01-2006, inclusive, por lo que se evidencia que para la fecha señalada ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales cumplirá definitivamente en fecha OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (08-02-2.008).
Observando este tribunal que el lapso de pena por cumplir correspondiente al penado el cual es de DOS (02) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, se encuentra evidentemente prescrito, fundamentándose en los siguientes elementos que de manera exhaustiva pasa este tribunal a analizar:
PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 22 de marzo 2000, a cumplir la pena de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuya pena fue declarada definitivamente firme en fecha 24 de mayo 2000, ordenándose su ejecución por auto cursante esto al folio ( 231 ) del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 24 de mayo 2000, la secretaria del tribunal por auto cursante al folio ( 234 ) del asunto, certifica que el penado GAMARRA TORREALBA MIGUEL ANGEL, fue detenido en fecha 24-06-1996, y puesto en libertad en fecha 30-04-1998, según boletas de detención judicial y excarcelación, cursantes a los folios (20) y (170) respectivamente. Habiendo permanecido en detención por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la pena de CUATRO (04) AÑOS a la cual fue condenado, y la cual debe este tribunal ejecutar.
TERCERO: En fecha 24-05-2000, se libra la correspondiente orden de captura a los fines del cumplimiento del resto de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de presidio, tal como consta al folio (235) del asunto.
CUARTO: Es en fecha 14 de Diciembre 2005, cuando se procedió a realizar la detención del penado por funcionarios adscritos a la Zona POLICIAL Nº 02 de esta ciudad, siéndole participada la detención a este tribunal, tal como consta a los folios (243) al (244) del asunto.
De los hechos narrados se evidencia, tal como se señaló supra, que la pena que se pretende ejecutar, al cual es de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, tal como se evidencia del nuevo computo ejecutorio practicado por este tribunal en fecha 11 de enero 2006 , cursante esta a los folios (254) al ( 255) del asunto,( de donde se extrajo igualmente el tiempo de detención del penado desde el día de su detención en fecha 14 de diciembre 2005),se encuentra evidentemente prescrita , tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal , derogado, aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal vigente, dicho artículo 112 establece:

Artículo 112 del Código Penal: Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.-…

Más adelante la norma en su primer aparte señala:

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

En su tercer aparte de la norma transcrita, el legislador agrega:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo ( Subrayado del tribunal ).

En el mismo orden de ideas se desprende del cálculo efectuado por el tribunal que la pena que ha de cumplir inicialmente el penado , según computo de pena realizado en fecha 24 de mayo 2000, es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cuyo lapso de prescripción a que se contrae la norma citada es de TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual comenzó a correr el día 25 de mayo 2000, habiendo transcurrido desde el día señalado, hasta la presente fecha 16 de enero del año 2006, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; tiempo este superior al de la prescripción aplicable, la cual no fue interrumpida por ningún acto del procedimiento, ya que desde la mencionada fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia al penado, hasta el día de hoy, no se ha materializado ni ejecutado la imposición de la pena, tal y como se evidencia de las actas procesales, previa extracción en beneficio del reo del tiempo de la condena sufrida, lo cual en consecuencia hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, tiempo éste que ha transcurrido en exceso.
Consideraciones por las cuales estando en la institución de la prescripción interesado el orden público, que este tribunal de oficio y en base a lo razonado y a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a declarar la prescripción de la pena aplicable en el presente asunto, seguido en contra del penado GAMARRA TORREALBA MIGUEL ANGEL, y ordenar su libertad inmediata, toda vez que la prescripción es de naturaleza extintiva , liberatoria. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se DECLARA la PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que ha de cumplir a partir de la presente fecha el penado GAMARRA TORREALBA MIGUEL ANGEL, ampliamente identificado al inicio, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por extinción de la misma, y se ordena su Libertad inmediata. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112, del Código Penal (derogado), en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese de lo presente decisión al Defensor Privado del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Hiyan María Abou Fará
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Cúmplase.

La Secretaria.