REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000080

Por recibido y visto oficio No. C.TC.0036-06, de fecha 13-01-2.006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. F.S. ANGULO ARIZA, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el cual Director (E), ABG. ABEL GIMENEZ, hace del conocimiento de este Tribunal la situación irregular que se presento con el residente RIVAS RIOS CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.420.692, a quien este Tribunal le concedió la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en fecha 19-12-2.005, señalando que el referido interno presenta un comportamiento de indisciplina e inadaptabilidad, habiendo recibido el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, en fecha 12-10-2.006, llamada telefónica de la presidenta de la asociación de vecinos informando que había sido amenazada por el residente, el cual portaba arma de fuego, el mismo escalo las paredes y el techo del inmueble que sirve de centro al A.T.C., agregando en el aludido informe el Director que el interno no acata las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, tal como no ausentarse del Centro sin la debida autorización, de quien desde fecha 13 de Enero 2.006, se desconoce su paradero, razón por la cual motivado a que esta conducta atenta contra el orden y seguridad tanto de vecinos del Centro de Tratamiento, ya que constituye una falta grave, el hecho de que un residente utilice el escalamiento o vías no idóneas para ingresar o salir de la Institución y dada la gravedad de la falta el equipo Técnico de Evaluación Superior y Vigilancia de ese Centro de Tratamiento, estima que e3l residente no ha internalizado valores que tienen que ver con la disciplina, la responsabilidad, sentido común y respecto a la figura de autoridad que son factores fundamentales a tomar en cuenta para medir la progresividad del penado durante el régimen de prueba.
Consideraciones por las cuales el equipo técnico del referido Centro Comunitario recomienda la revocatoria de la medida de Pre-Libertad, por haber demostrado el caso supervisado no tener la disposición a adecuarse a las exigencias de esta formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo que este Tribunal, en razón de lo expuesto y habiendo recibido igualmente la fecha 17 de Enero 2.006, llamada telefónica procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.S. ANGULO ARIZA, de Maracay, Estado Aragua, comunicando que el interno no ha ingresado nuevamente al centro desconociéndose su paradero que considera procedente y ajustado a derecho revocar la medida de Pre-Libertad, de Régimen Abierto acordado al penado, por auto de fecha 19 de Diciembre 2.005, en virtud de lo cual se debe considerar al penado como evadido y debe librarse la correspondiente requisitoria; tal como lo ordena el artículo 110 del código penal, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio… (Subrayado propio). Y así se decide…”


DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley; Decide: Primero: Revoca la medida de Pre-Libertad Régimen Abierto, otorgado al penado RIVAS RIOS CARLOS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.420.692, nacido en Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 23-02-1.982, soltero, hijo de FRANCISCO RIVAS y CARMEN PASTORA RÍOS, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa No.1-1, Anaco, Estado Anzoátegui, quien fue condenado en fecha 21-03-2.002, mediante sentencia firme a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; actualmente evadido del Centro Comunitario Dr, F.S. ANGULO ARIZA de Maracay, Estado Aragua, donde fue acordado el cumplimiento del Régimen Abierto. Revocatoria que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su captura y reclusión una vez capturado en la Penitenciaria General de Venezuela. Segundo: A los fines de la captura del penado se ordena librar la correspondiente orden y remitirla con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, para que sea distribuido a todos los Órganos de Seguridad del Estado. Líbrese igualmente Boleta de Encarcelación. Notifíquese al Fiscal 9° de Ejecución de Sentencia, al Defensor del Penado, así como al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y Director de Centro de tratamiento Comunitario Dr. F.S ANGULO ARIZA, en Maracay, Estado Aragua, participándole lo decidido. Librense Boletas y Oficios ordenados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION NO. 01

ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,