REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : JL21-P-2000-000211

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA Titular de la Cédula de Identidad 11844681, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º en relación con el artículo 83 del Código Penal. Siendo detenido Desde el 19-02-1995, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y habiéndosele redimido en fecha 19-09-2000, un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, según Cómputos de Pena anexos al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estableció que el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 20-09-2002 hasta el 04-05-2004, y desde el 27-05-2004 hasta el 22-11-2005; es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS y DOS (02) HORAS, de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS y DOS (02) HORAS, de la pena total que cumple el penado ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,

IMFdeR/gs.-