REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000083
ASUNTO : JL21-P-2001-000083

Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido solicitado Beneficio de Confinamiento por parte del penado WILMER JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ tal como consta en escrito cursante al folio 71 de la pieza n° 02, del presente asunto; observando igualmente este Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención opta al beneficio de Confinamiento, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Agosto del 2001, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 472, 1° aparte, 278 y 219 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado WILMER JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 06-07-2001, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, HABIÉNDOSELE REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, que se cumplieron en fecha 01-05-2005, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 15-02-2007, al penado WILMER JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ, C. I., 13.640.666, venezolano, nacido en fecha 10-04-78, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de MARIA HERNÁNDEZ y ANGEL PÁEZ, residenciado en el Urb. Las Lomas, sector “B”, vereda N° 27, casa N° 07, de Zaraza, Edo. Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:

a) Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Principal de Pozuelo Arriba, Casa N° 22, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo, Estado Anzoátegui; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 15-02-2007, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
b) No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
c) Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano WILMER JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese al Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución,


ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,


CCJ